REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000040
ASUNTO : EP01-P-2006-000040


AUTO DE CORRECCIÓN DE CÓMPUTO DE PENA

Visto el auto de Redención de la Pena dictado en fecha 07/01/2010 por este Tribunal en relación al penado JOHANNY MIGUEL AZUAJE RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 16.416.318, con fecha de nacimiento 31/12/1982, natural de Acarigua Estado Portuguesa, hijo de Felicita del Carmen Rondón (V), actualmente cumpliendo pena bajo la modalidad de Destacamento de Trabajo; por cuanto presenta error en una de las formas de cumplimiento de pena a optar, se procede a subsanar y actualizar el cómputo de pena y a tal efecto el Tribunal observa:

PRIMERO: Que el solicitante de la redención cumple pena en virtud de sentencia condenatoria dictada en fecha 08/01/2007 por el Tribunal de Juicio Mixto N° 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN y las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453, numerales 3º y 5º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Frankly Quintero Roa.

SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado JOHANNY MIGUEL AZUAJE RONDÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº. 16.416.318, en la Causa N°. EP01-P-2006-000040 fue detenido preventivamente en fecha 08/01/2006 hasta la presente fecha, se computa el tiempo de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTITRES (23) DÍAS recluido; aunado a la redención practicada en fecha 26/02/2008 por el lapso de UN (01) MES Y NUEVE (09) DÍAS, y a la practicada en fecha 07/01/2010 por el lapso de SIETE (07) MESES Y DIECIOCHO (18) DÌAS, lo que suma el tiempo de OCHO (08) MESES Y VEINTISIETE (27) DÌAS redimidos, lo que resulta de pena cumplida incluyendo la redención que equivale a CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS de pena, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN; la pena quedará totalmente cumplida el día 11/04/2011.

TERCERO: El penado quien ya cumple con ¾ partes de la pena podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio de conformidad al Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de este Estado, a la Defensa y a la penada de autos. Remítase copia certificada de esta decisión al Director del Internado Judicial Penal del Estado Barinas, al Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia.-

La Juez de Ejecución N°. 01,

La Secretaria,
Abg. Fanisabel González Maldonado

Abg.