REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-015149
ASUNTO : EP01-P-2007-015149



AUTO OTORGANDO MEDIDA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO.

Vista la solicitud realizada por la Defensa del Penado DEYBYS RAFAEL FIGUERA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 16.850.424, con fecha de nacimiento 16/08/1981, natural de Caracas Distrito Capital, hijo de Olandia Figuera (V) y Alberto Figuera (f); actualmente recluido en el Internado Judicial Penal del Estado Barinas, este Tribunal para decidir sobre la solicitud de la Formula Alternativa al Cumplimiento de Pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO, de conformidad con el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:


UNICO:

En principio, los requisitos y supuestos de hecho de la Medida Alternativa al Cumplimiento de Pena denominada de Destacamento de Trabajo se regulan en la ley especial, vale decir en la Ley de Régimen Penitenciario.

Hoy el Código Orgánico Procesal Penal, regula en gran medida las formulas de cumplimiento de penas; pero existen leyes de carácter especial que rigen la materia, de aquí que cabe señalar cual de esas leyes es aplicable al caso de autos. De este modo nos encontramos que la Ley de Régimen Penitenciario deviene en especial y por otra parte es la más favorable al no exigir, entre otros requisitos el cumplimiento de la mitad de la pena, en caso como el de autos, para el otorgamiento del beneficio objeto de esta decisión, por lo que de conformidad con la Extraactividad pautada en el Artículo 552 del Texto Procesal Penal Vigente, este fallo se fundará en la ley especial ya mencionada y en los Artículos 19, 21 Ordinales 1° y 2°, 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Pena, establece las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre las cuales se tiene trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. En consecuencia de ello está como facultad del tribunal de ejecución el autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

En ese orden de ideas se deben cumplir con los siguientes requisitos:

1.1-Que el penado no haya cometido un nuevo delito cumpliendo pena.
1.2-Que no haya cometido ningún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
1.3-Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense;
1.4-Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones, en el caso sub. examine:

Primero: Que el penado DEYBYS RAFAEL FIGUERA PEREZ; fue condenado, mediante sentencia firme dictada en fecha 29/02/2008, por el Tribunal de Juicio Nº. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cumplir la pena de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, además de las accesorias de Ley contempladas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Orden Público, en la causa Nº. EP01-P-2007-013184, y posteriormente, en fecha 21/10/2009, el Tribunal de Juicio Nº. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dictó Sentencia condenatoria a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, además de las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal Y DETENTACION DE MUNICIONES, en perjuicio del Estado Venezolano, en la Causa N°. EP01-P-2007-015149; que sumados a la pena de la causa principal da un total de: CINCO (05) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN.

Consta en el cómputo de Pena por Acumulación de fecha 02 de Diciembre de 2009, se estableció que dada la pena impuesta, el penado opta y podrá solicitar DESTACAMENTO DE TRABAJO; de la fórmula alterna de cumplimiento de pena, también denominada trabajo fuera del establecimiento, habiendo cumplido la cuarta parte de su pena; a los fines de solicitar el beneficio, tal y como lo dispone el artículo 500 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual consta que la pena quedará totalmente cumplida en fecha 17/02/2013.

Segundo: Riela en autos al folio 988, Oferta de Trabajo, suscrita por el Ciudadano Alexander Rivas, titular de la cédula de identidad N° V- 6.208.540, propietario de la Empresa denominada CALIBU PC PRODUCCIONES C.A, ubicada en la Avenida Universidad, Centro Parque Carabobo, locales 112 y 129, Nivel 1, Caracas Dtto Capital; para que el penado se desempeñe como vendedor, en horario de 9:00am a 6:00pm de Lunes a Sabado; devengando un salario mensual de Dos mil bolívares fuertes. Consta Verificación Laboral realizada por la UTASP- Caracas y Compromiso del Ofertante, folios 1001 al 1004 .-

Tercero: Al folio 716, riela constancia de Antecedentes Penales, emitida por Rafael Páez Graffe, jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, de fecha 30-09-2010, donde se evidencia que el citado penado solo registra antecedentes penales hasta la fecha de la actualización de la base de datos, por la condena del delito del Porte Ilícito de Fuego, así mismo se deduce por las causas aquí acumuladas, sin que estuviera cumpliendo pena cuando cometió el otro, si se le había revocado medida alternativa de cumplimiento de pena con anterioridad; requisito este que se encuentra satisfecho; Así como consta que el penado ha permanecido desde que fue privado de su libertad hasta hoy, sin que se encuentre incurso en otro delito, así mismo no se observa de la revisión del Sistema Juris 2000 de este Circuito Judicial Penal, causa en su contra alguna.

. Cuarto: A los folios 963 al 968, corre inserto Informe Técnico, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barinas Estado Barinas, suscrito por el jefe de la Unidad LIC. José Noel Contreras, Delegados de Prueba y Psicólogo y Asesor Jurídico; quienes exponen en su pronóstico social: “En función del estudio social y psicológico realizado, el equipo técnico emite opinión Favorable, ante la concesión de la Medida de Destacamento de trabajo solicitada, y resultando favorable la constatación Laboral. Realizada por la Unidad Técnica de Barinas.
Respecto a este cuarto requisito que expone que no haya sido revocado cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena, consta que efectivamente que al mismo no se le ha revocado beneficio alguno y no se ha tenido conocimiento de revocatoria, aunado al hecho de que no tiene antecedentes penales, solo por la presente causa.

Quinto: La conducta del penado, se observa que el mismo no ha cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.

En cumplimiento de lo señalado en el artículo 505 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como lapso el tiempo que le falta por cumplir la pena, es decir, el tiempo durante el cual el penado deberá cumplir con este régimen de prueba que vence el fecha 17/02/2013, que comenzará a contarse a partir del día siguiente en que el penado quede impuesto de esta fórmula aquí acordada, quedando a solicitud del penado la conversión de dicho beneficio por las que sean procedentes en el lapso establecido, correspondiéndole con las 2/3 partes de la pena que la cumple el día: 17/05/2011 en la cual podrá solicitar su LIBERTAD CONDICIONAL.

Por otra parte establece el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. "El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionaran bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico". Establece la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27 de Junio de 2002: "... La integración de los destacamentos de trabajo de los penados no constituye, al igual que la conversión de la pena de prisión por la de confinamiento, un beneficio que comporta la impunidad del delito, por el contrario, es una fórmula de cumplimiento de penas, como lo establece la ley de la materia, que coadyuva al cumplimiento de la norma que contiene el Artículo 272 de la Constitución de la República supra trascrito..."
Ahora bien, se evidencia que el prenombrado penado tiene para la presente fecha cumplida con creces más de una cuarta parte de la pena impuesta, siendo este requisito indispensable para que proceda la medida, además cuenta con oferta labora ofrecido por el Ciudadano Alexander Rivas, titular de la cédula de identidad N° V- 6.208.540, propietario de la Empresa denominada CALIBU PC PRODUCCIONES C.A, ubicada en la Avenida Universidad, Centro Parque Carabobo, locales 112 y 129, Nivel 1, Caracas Dtto Capital; para que el penado se desempeñe como vendedor, en horario de 9:00am a 6:00pm de Lunes a Sabado; devengando un salario mensual de Dos mil bolívares fuertes. Consta Verificación Laboral realizada por la UTASP- Caracas y Compromiso del Ofertante, folios 1001 al 1004 .-


El Tribunal le impone al Destacamentario las siguientes obligaciones: 1º) Incorporarse inmediatamente una vez notificado de la presente decisión al Trabajo con la persona ofertante del Trabajo, 2º) Se le prohíbe el consumo de Bebidas Alcohólicas y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos. 3º) Deberá cumplir la Jornada de Trabajo, la cual será de 9:00am a 6:00pm de Lunes a Sábado; deberá Pernoctar en el Anexo para Pernoctas de los Destacamentarios del Centro Penitenciario La Planta, Caracas 4º) Se le prohíbe frecuentar sitios públicos donde se expendan bebidas alcohólicas, no consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes; 5°) No cambiar de trabajo sin la debida autorización del Tribunal; 6°) Otras que considere convenientes el Delegado de Prueba que le sea asignado ante la Unidad Tecnica de Apoyo al Sistema Penitenciario-Caracas 7º) Someterse a las Normas Disciplinarias contenidas en el Manual de Destacamentarios de Trabajo e 8º) En caso de Incumplir con alguna de las obligaciones antes impuestas se le revocará el beneficio concedido.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA: La Formula Alternativa al Cumplimiento de pena denominada Destacamento de Trabajo al Penado DEYBYS RAFAEL FIGUERA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 16.850.424, con fecha de nacimiento 16/08/1981, natural de Caracas Distrito Capital, hijo de Olandia Figuera (V) y Alberto Figuera (f); actualmente recluido en el Internado Judicial Penal del Estado Barinas, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, Artículos 61 y 73 de la Ley de Régimen Penitenciario y Artículos 19, 21 Ordinales 1° y 2°, 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese a las partes, ofíciese al Director del el Internado Judicial Penal del Estado Barinas; Librese Boleta de Excarcelación; oficiar al Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Caracas, para que realice las inspecciones y seguimiento del penado; librar oficio al Anexo para Pernoctas de los Destacamentarios del Centro Penitenciario La Planta, Caracas , para que reciba las pernoctas. Se acuerda imponerlo de la presente decisión ante este Tribunal de Ejecución N° 1 de este Circuito Judicial Penal Estado Barinas. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los diez (10) días del Mes de Marzo de Dos Mil diez.

La Jueza de Ejecución N° 1

La Secretaria

Abg. Fanisabel González Maldonado Abg. Yaneth Valero