REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-006002
ASUNTO : EP01-P-2009-006002


AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Control N°. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas se ejecuta dicho fallo en contra del penado WILMER ARMANDO RAMÍREZ PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 17.322.522, natural de Tovar Estado Mérida, con fecha de nacimiento 17/08/1983, hijo de Olga Peralta (v) y Luís Armando Ramírez (v), actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal de Ejecución observa:

PRIMERO: El Tribunal de Control N°. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 03/02/2010, dictó Sentencia condenatoria por admisión de los hechos en contra del penado WILMER ARMANDO RAMÍREZ PERALTA, titular de la cédula de identidad Nº. 17.322.522, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, además de las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Jennifer Vélez.

SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado WILMER ARMANDO RAMÍREZ PERALTA, titular de la cédula de identidad Nº. 17.322.522, fue detenido preventivamente en fecha 09/07/2009 hasta la presente, se computa el tiempo de OCHO (08) MESES Y UN (01) DÍA DE LA PENA IMPUESTA, faltándole por cumplir OCHO (08) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRISIÓN. Quedando por finalizada la pena impuesta en fecha 09/01/2011.

TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.

CUARTO: Se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.

QUINTO El penado podrá solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: El penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio de conformidad al Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. El penado podrá solicitar el beneficio del Destacamento de Trabajo, el Establecimiento Abierto, y el Indulto Presidencial; podrá solicitar el beneficio de la Libertad Condicional (2/3 partes de la pena) en fecha 09/06/2010 y el Confinamiento (3/4 partes de la pena) en fecha 24/08/2010.

Notifíquese al Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, al Defensor así como al penado de autos. Líbrese copia certificada de la Sentencia Definitiva y de este cómputo al Director del Internado Judicial Penal del Estado Barinas y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Barinas. Líbrese copia certificada de la Sentencia Definitiva al Director de Antecedentes y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, Caracas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente.-
La Juez de Ejecución N°. 01,

La Secretaria,
Abg. Fanisabel González Maldonado

Abg.
resd