REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-013082
ASUNTO : EP01-P-2007-013082


AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Juicio N°. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas se ejecuta dicho fallo en contra del penado JOSE LUIS GIL MONRRUDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 18.225.747, con fecha de nacimiento 25/04/1984, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de Luís Gil (f) y Petra Monrrudo (v); a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal de Ejecución observa:

PRIMERO: El Tribunal de Juicio N°. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 28/01/2010, dictó Sentencia condenatoria por admisión de los hechos en contra del penado JOSE LUIS GIL MONRRUDO, titular de la cedula de identidad Nº. 18.225.747, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, además de las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado JOSE LUIS GIL MONRRUDO, titular de la cedula de identidad Nº. 18.225.747, fue detenido preventivamente en fecha 28/08/2007 hasta la presente, ha cumplido el tiempo de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, siendo la pena impuesta de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN se observa que la pena queda totalmente cumplida.

TERCERO: Se observa que el penado JOSE LUIS GIL MONRRUDO, titular de la cedula de identidad Nº. 18.225.747, mantiene la Causa Nº. EP01-P-2005-006263 por ante el Tribunal de Ejecución Nº. 02 de este Circuito Judicial, condenado a cumplir la pena de de TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ASALTO A TAXI EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal Vigente, en la cual le fue revocada la Medida de Destacamento de Trabajo, por lo que quedara a disposición de ese Tribunal, se acuerda notificar al mencionado Tribunal, remitiendo copia de la presente resolución.-

En consecuencia, líbrese la boleta de excarcelación respectiva en lo que se refiere a la presente causa. Notifíquese a la Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, y al Defensor. Remítase copia de esta Decisión a los penados de autos, al Director del Internado Judicial Penal del Estado Barinas, y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Remítase al-Archivo sede, una vez se notifique.

La Juez de Ejecución N°. 01,

La Secretaria,
Abg. Fanisabel González Maldonado

Abg.