REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000164
ASUNTO : EP01-P-2004-000164
NUEVO AUTO DE CÓMPUTO DE PENA
Visto el Auto de Acumulación de causas y penas dictado en fecha 21/07/2009 en relación al penado JOSÉ RAMÓN RAMÍREZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.716.931, natural de Curbatí Estado Barinas, con fecha de nacimiento 02/12/1972, hijo de Concepción Gil de Ramírez (V) y de Antonio Ramírez (V), quien se encuentra bajo la modalidad de Arresto Domiciliario; por aplicación de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04/09/2009, se procede a revisar y actualizar el cómputo de pena y a tal efecto el Tribunal observa:
PRIMERO: El Tribunal de Juicio N°. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 30/01/2006, dictó Sentencia condenatoria en contra del penado JOSÉ RAMÓN RAMÍREZ GIL, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.716.931, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, en la causa N°. EP01-P-2004-000164; y que el Tribunal de Control Nº. 05 de este Circuito Judicial Penal en fecha 20/05/2009, le condenó a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley contempladas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en perjuicio del Orden Público, en la Causa Nº. EP01-P-2009-001485. Causas acumuladas por este Tribunal en fecha 21/07/2009 resultando la pena en: CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN.
SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado JOSÉ RAMÓN RAMÍREZ GIL, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.716.931, fue detenido preventivamente en fecha 16/02/2002 hasta el 20/02/2002 cuando se le otorgó la libertad, computándose el lapso de CUATRO (04) DÍAS; en fecha 06/02/2007 se le otorgó la medida de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena (causa Nº. EP01-P-2004-000164); posteriormente (causa Nº. EP01-P-2009-001485) fue detenido preventivamente en fecha 03/03/2009, en fecha 06/05/2009 se le cambió el lugar de reclusión a Detención Domiciliaria, hasta la presente fecha, se observa que cuando incurrió en el nuevo delito se encontraba cumpliendo con la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que se tomará desde la fecha en que le fue otorgada la Suspensión Condicional hasta la presente, es decir, desde el 06/02/2007 hasta el 09/03/2010, se computa el lapso de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y TRES (03) DÍAS, lo que suma el tiempo de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y SIETE (07) DÍAS de pena cumplida; por lo que le falta por cumplir: UN (01) AÑO, UN (01) MES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS DE PRISIÓN; quedando la pena totalmente cumplida en fecha 02/05/2011.
TERCERO: El penado podrá solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: El penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio de conformidad al Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal a excepción del Confinamiento de conformidad con el Artículo 52 del Código Penal. El penado opta al Destacamento de Trabajo, al Establecimiento Abierto, al Indulto Presidencial, y a la Libertad Condicional.
Notifíquese al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de este Estado, a la Defensa y al penado de autos. Remítase copia certificada de esta decisión al Director del Internado Judicial Penal del Estado Barinas, al Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia.-
La Juez de Ejecución N°. 01,
La Secretaria,
Abg. Fanisabel González Maldonado
Abg.