REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO N° 1
199º Y 151º

Barinas, 15 de marzo de 2.010


Se da inicio al presente procedimiento de FIJACION A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN interpuesta por la ciudadana: JUDITH MARITZA MOLINA CAMARGO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.992.093 actuando en nombre y representación de los niños (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 LOPNNA) asistida en este acto por la Defensora Pública YUMARY BRICEÑO contra el Ciudadano: RAFAEL RAMON SULBARAN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.134.799 quien expone en su líbelo “ …se fije la Obligación de Manutención en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00Bs) mensuales y en los meses de septiembre por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (1.000,00Bs).
Acompañó a su solicitud, Partidas de Nacimiento de los niños (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 LOPNNA) expedidas por la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas en copias certificadas.

. El Tribunal le dio entrada por distribución, en fecha 14 de julio de 2.009 correspondiéndole la tramitación del procedimiento a la Sala de Juicio Nº 1.
En fecha 22 de enero de 2.010, esta Sala de Juicio procedió a admitir la causa, y ordenó la Citación del demandado de autos, a cuyos efectos libró Boleta de Citación, a los fines de la practica de la citación del demandado de autos, y para la comparecencia al tercer día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a los fines de celebrar acto conciliatorio, en caso contrario que no llegara a acuerdo alguno, debería el demandado proceder a dar contestación a la demanda. Se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Se libró Boleta de Notificación a la Fiscal. En fecha 2 de febrero de 2.010 el alguacil Yorman Rojas consignó Boleta de Notificación librada a la Fiscal del Ministerio Público debidamente Firmada. En fecha 18 de febrero de 2.010 el alguacil Rodolfo Silva consignó Boleta de Citación del demandado de autos debidamente cumplida. Estando dentro de la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto conciliatorio, se dejó constancia expresa mediante acta levantada que compareció la parte accionante y no compareció la parte requerida. Estando dentro la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda se deja constancia que el demandado no dio contestación a la misma. Abierto el lapso de pruebas se deja constancia que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho. Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar la sentencia, esta Sala de Juicio resuelve la controversia en los siguientes términos:

MOTIVA

Establece el Artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “ La obligación de manutención nace la filiación legal o judicialmente establecida…” Del caso de autos se verifica a través de las partidas de nacimiento que corre insertas a los folios 3, 4 y 5 que los niños y adolescentes (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 LOPNNA) son hijos de los Ciudadanos: JUDITH MARITZA MOLINA CAMARGO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.992.093 y el Ciudadano: RAFAEL RAMON SULBARAN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.134.799 a cuyos instrumentos públicos se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, . significando entonces, que al estar la filiación legalmente comprobada como lo dispone el artículo 366 eiusdem los llamados a cumplir con la manutención de los hijos son ambas figuras parentales, es decir padre y madre, tal y como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es del tenor siguiente “ El padre y la madre tienen el deber indeclinable de criar, formar, educar a sus hijos e hijas …” razón por la cual la solicitud planteada por la parte accionante debe prosperar en virtud de haber quedado demostrada la filiación legalmente establecida. Así Se Declara.
Ahora bien, se hace necesario establecer el quantum de las cantidades de dinero que debe aportar el padre quien es el requerido en el presente procedimiento, verificándose de los autos, que la parte accionante no señaló lugar alguno que refiera el ente patronal del demandado a los fines de obtener los ingresos o la capacidad económica del obligado de autos. No obstante, señala que traba por su propia cuenta. A tal efecto, considera quien aquí juzga, que tal elemento es indispensable a los fines de fijar las cantidades dinero solicitadas, ya que con ello se obtendrá la capacidad económica del obligado, sin embargo, no debe ser limitante a los fines requeridos por la madre de los niños de autos, en virtud, de que el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes establece de manera clara e inequívoca tomar el salario mínimo Nacional como referencia a los fines de establecer la Obligación de manutención, máxime cuando se garantiza Derechos fundamentales a los niños de autos.
Así las cosas, visto que es un hecho público y notorio la publicación del Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cuala asciende a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (1.200,00Bs) mensuales, con base a esta cantidad se fijará de manera judicial la Obligación de Manutención de los niños de autos, considerando que sus necesidades son obvias a los fines de su demostración, como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así Se Declara.



DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de FIJACION A LA OBLIGACION DE MANUTENCION interpuesta por la Ciudadana: JUDITH MARITZA MOLINA CAMARGO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.992.093 actuando en nombre y representación de los niños (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 LOPNNA) asistida en este acto por la Defensora Pública YUMARY BRICEÑO contra el Ciudadano: RAFAEL RAMON SULBARAN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.134.799. Así se decide. En consecuencia se Fija la Obligación de Manutención de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs400) mensuales, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00Bs) en el mes de septiembre para cubrir útiles escolares y más la cantidad de UN MIL BOLIVARES (1.000,00Bs) en el mes de Diciembre. Cuyas cantidades deberán depositar el obligado de manutención a partir del mes de marzo de 2.010 en una cuenta que para tal fin debe aperturar la progenitora de los niños de autos
Publíquese, Regístrese y expídanse copias de ley.
Dada, firmada y sellada a los 15 días del mes de marzo de 2.010 en el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
No se notifica a las partes en virtud que la presente sentencia se dicto en el término establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. (L.S) Reina de Varela (fdo) Juez Unipersonal Nº 1. la Secretaria (fdo) Abg. Sandra Martínez. el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original lo certifico en Barinas a los 15 días del mes de Marzo 2010.
La secretaria
Yraisi Superlano
Exp. C-12221-10