TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO N° 01
199 y 151º

Barinas, 02 de Marzo de 2.010.-

Se da inicio al presente procedimiento de FIJACION A LA OBLIGACION DE MANUTENCION interpuesto por la Ciudadana: MARYURY MARGARITA TERAN RIVAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.946.874 domiciliada en el Barrio La Paz. Sector La Esmeralda Casa Nº S/N, en esta Ciudad de Barinas Municipio Barinas del Estado Barinas asistida por Dalila Gutiérrez Marcano, Defensora Pública de Niños y Adolescentes en nombre y representación del Niño XXXXXXXXXXXXX contra el Ciudadano: DOLORES ANTONIO RAMIREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.990.668 quien expone en su líbelo “ Que el padre sus hijo no es posible que cumpla por vía alguna con la obligación alimentaría que tiene el deber ya que no contribuye en lo absoluto que tenemos con mi hijo que tenemos en común… y solicita sea fijada la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00Bs) mensuales y en el mes de septiembre la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00Bs) y en el mes de diciembre la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00Bs) Acompañó la partida de nacimiento del niño ROIBER ADRIAN RAMIREZ TERAN.
El Tribunal le dio entrada por distribución, en fecha 21 de octubre de 2.009 correspondiéndole la tramitación del procedimiento a la Sala de Juicio Nº 1.
En fecha 28 de octubre de 2.009 esta Sala de Juicio procedió a admitir la causa, y ordenó la Citación del demandado de autos para la comparecencia al tercer día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a los fines de celebrar acto conciliatorio, en caso contrario que no llegara a acuerdo alguno, debería el demandado proceder a dar contestación a la demanda. Se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Se libró Boleta de Notificación a la Fiscal. Se ordenó librar Oficio al ente patronal Inversiones La Primaver a los fines de que remita los ingresos del demandado. En fecha 04 de noviembre de 2.009, el alguacil Yormán Rojas consignó Boleta de Notificación librada a la Fiscal del Ministerio Público debidamente Firmada. En fecha 4 de noviembre de 2.009 el alguacil Francisco Cobos consignó la Boleta de citación librada al demandado debidamente firmada. En fecha 10 de noviembre de 2.009 Estando dentro de la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto conciliatorio, se dejó constancia expresa mediante acta levantada que no compareció ninguna de las partes, ni por si por sí ni por apoderado Judicial. Estando dentro de la oportunidad procesal para que tuviera Lugar el acto de contestación de la demanda se observa que la parte demandada no dio contestación a la misma ni por sí ni por apoderado judicial. Estando dentro del lapso probatorio ninguna de las partes hizo tal derecho, Estando dentro de la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto para dictar Sentencia en fecha 8 de diciembre de 2.009 esta Sala de Juicio difirió dicho acto en virtud de que no consta los ingresos del demandado de autos, a cuyos efectos ratificó Oficio a la empresa La Primavera a los fines de que remitiera los Ingresos del Obligado. En fecha 17 de febrero de 2.010 mediante diligencia presentada por la Ciudadana: MARYURY MARGARITA TERAN RIVAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.946.874 domiciliada en el Barrio La Paz. Sector La Esmeralda Casa Nº S/N, en esta Ciudad de Barinas Municipio Barinas del Estado Barinas asistida por Dalila Gutiérrez Marcano, Defensora Pública de Niños y Adolescentes en nombre y representación del Niño XXXXXXXXXX solicito sea remitido oficio nuevamente ya que se le esta vulnerando el derecho al niño. Esta Sala de Juicio en fecha 23 de febrero de 2.010 mediante auto expreso nego el pedimento de la accionante y procedió a fijar el 5to día para dictar sentencia. Estando dentro de la oportunidad fijada y cumplidos los lapsos procesales esta Sala de Juicio procede a resolver la controversia bajo los siguientes términos:

MOTIVA

De la relación anterior, ha quedado demostrado de manera clara e inequívoca que el niño XXXXXXXXXXXX es hijo de los Ciudadanos: MARYURY MARGARITA TERAN RIVAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.946.874 y el Ciudadano: DOLORES ANTONIO RAMIREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.990.668 tal y como consta de acta de Nacimiento agregadas a los autos al folio 3 a cuya acta de nacimiento se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa se evidencia que la pretensión deducida de la progenitora del niño de autos, tiene como objeto, que esta Sala de Juicio, Fije de manera Judicial la Obligación de manutención del niño de autos, y para resolver la presente controversia esta Sala de Juicio verificó el establecimiento de la filiación existente entre el niño de autos y el demandado DOLORES ANTONIO RAMIREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.990.668 lo que implica, que el prenombrado demandado está Obligado a aportar la obligación solicitada en beneficio del niño XXXXXXXXXXXXXX de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, el cual establece “ La Obligación alimentaría es un efecto de la filiación legalmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no alcanzado la mayoridad”
Demostrada la Filiación existente, debe esta Juzgadora Proceder a la Fijación de la Obligación de manutención la cual para los efectos de Fijación se debe establecer un quantum, es decir, fijar cantidades de dinero, las mismas serán fijadas por Sala de Juicio tomando en cuenta el salario mínimo Nacional decretado por el ejecutivo Nacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Capacidad Económica del Obligado alimentaría y la necesidad de los niños, con fundamento, además, en los rubros que deben cubrirse para sufragar los gastos de manutención establecidos en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente el cual es del tenor siguiente “ La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, Educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y adolescente”.
Es menester señalar, que si bien es cierto, que unos de los elementos preponderantes establecidos en la ley especial para proceder el Juzgador a fijar judicialmente la Obligación de manutención es la capacidad económica del obligado de manutención, no es menos cierto, que esta sala de Juicio agotó a través de comunicaciones enviadas al ente patronal a los fines de que informara los ingresos del demandado no obteniendo los mismos en tiempo útil, considerando que tal elemento no debe limitar la fijación de la obligación de manutención del niño de autos, máxime cuando quedó de los autos la filiación legalmente comprobada a través del acta de nacimiento, significando, que tal elemento es suficiente para que proceda la pretensión interpuesta por la madre del niño de autos. Así declara.
Así las cosas, también quedó demostrado que el demandado fue debidamente citado, nada probó que lo favoreciere y la acción está ajustada a derecho, lo que conduce a Juzgadora a inferir que ha operado la confesión ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto, la Sala de de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, dejó sentado lo siguiente: “… La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas… La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia prueba en contrario..” De tal manera, que esta Sala de Juicio procederá a fijar judicialmente la obligación de manutención en beneficio y en aras de garantizar el Derecho a un nivel vida adecuado para el niño XXXXXXXXXXXXX como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley DECLARA CON LUGAR la acción de FIJACION A LA OBLIGACION DE MANUTENCION interpuesta por la Ciudadana: MARYURY MARGARITA TERAN RIVAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.946.874 domiciliada en el Barrio La Paz. Sector La Esmeralda Casa Nº S/N, en esta Ciudad de Barinas Municipio Barinas del Estado Barinas asistida por Dalila Gutiérrez Marcano, Defensora Pública de Niños y Adolescentes en nombre y representación del Niño XXXXXXXXXXXX contra el Ciudadano: DOLORES ANTONIO RAMIREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.990.668. Así Se Decide. En consecuencia se Fija por concepto de obligación de manutención la cantidad CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00Bs) mensuales y en el mes de septiembre la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00Bs) y en el mes de diciembre la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00Bs) cuyas cantidades deberá aportarlas el padre a partir del mes de marzo de 2.010, para lo cual la madre deberá aperturar una cuenta en una entidad financiera local. Así Se Decide. . De igual manera se Notificará al obligado alimentario de las cantidades fijadas y de la publicación de la presente sentencia. Líbrese Boleta de Notificación. Publíquese, Regístrese y expídanse copias de ley. Dada, firmada y sellada a los 2 días del mes de marzo de 2.010 en el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Se ordena Notificar a las partes de la presente sentencia. Líbrese Boletas de Notificación.- Reyna de Varela Juez Unipersonal Nº 1 (fdo) La secretaria (T) Abg. Yraisi Superlano (fdo). . La suscrita secretaria del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas CERTIFICA Que la copia que antecede es fiel y exacta a su original. Lo certifico en Barinas a los 03 de marzo de 2.010.


Abg. Yraisi Superlano
La secretaria (T)


Exp. C- 11915-09