TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO N° 01
199º y 151º
Barinas, 09 de marzo de 2.010
Se da inicio al presente procedimiento de REVISION A LA OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesto por los Ciudadanos: ASDRUBAL JOSE LOPEZ FLORIDA y LEYDY DANIELA TRIVIÑO BAUTISTA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 14.032.015, y 17768823 respectivamente, actuando en sus condiciones de apoderados Judiciales del Ciudadano: LUIS EDUARDO SALCEDO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.329.273 mediante la cual solicitan disminuir la Obligación de manutención que fuera fijada mediante acuerdo por ante la Defensa Pública Autónoma del Estado Barinas la cual se fijó en la cantidad en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (700,00Bs) mensuales y el período escolar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00Bs) y UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (1.400,00Bs) en diciembre. Solicitando sea disminuida a la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00Bs) bonificación por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00Bs) y en el período navideño la cantidad de UN MIL BOLIVARES (1.000,00Bs) De cuyos hechos plasmados en el líbelo se desprende que la parte accionante aduce: “ … que posee una cantidad de pasivos exorbitantemente elevados, y aras de proteger a sus pequeños y menores hijos, y no incumplir con lo ya acordado pedimos que se re considere los montos de dinero en el plasmados, ya que por la cantidad de pasivos que el mismo tiene se le dificulta cancelar la cantidad convenida, y pedimos que sea fijada una cantidad no mayor de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensual una bonificación para el periodo escolar por la misma cantidad, y para periodo navideño la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) anexamos oficio original descrito del sueldo que percibe el ciudadano dentro de la empresa y copias simples de las deducciones del sueldo que percibe, marcada letra "E", así como de otros pasivos que el mismo posee, entre ellas el sistema de Nominas de Pago Modulo Prestamos Consulta Prestamos del Trabajador. Mini Crédito por la entidad Financiera Banco Universal Banesco. Estados de Cuenta del pago de nomina de la empresa cuales anexamos marcada con la letra F…”…”
Acompañó a su solicitud, Partida de Nacimiento de los Niños XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXX expedidas por la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas del Estado Barinas. Nomina de pago de Sueldos y salarios de la Empresa Petróleos de Venezuela S.A.
El Tribunal le dio entrada por distribución, en fecha 03 de diciembre de 2.009, correspondiéndole la tramitación del procedimiento a la Sala de Juicio Nº 1.
En fecha 08 de diciembre de 2.009 esta Sala de Juicio procedió a admitir la causa, y ordenó la Citación del demandado de autos, a cuyos efectos libró Boleta de Citación, para la comparecencia al tercer día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a los fines de celebrar acto conciliatorio, en caso contrario que no llegara a acuerdo alguno, debería el demandado proceder a dar contestación a la demanda. Se libro Se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Se libró Boleta de Notificación a la Fiscal. De igual manera se ordenó remitir oficio a la Empresa PDVSA y al Complejo Agroindustrial CAEZ a los fines de que envíen los ingresos del Obligado, remitiendo Oficio Nº 1678 y 1679 de fecha 8 de diciembre de 2.009. En fecha 15 de diciembre de 2.009, el alguacil Yorman Rojas, consignó Boleta de Notificación librada a la Fiscal del Ministerio Público debidamente Firmada. En fecha, 16 de diciembre de 2.009 el alguacil José Sequera consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la parte requerida. Estando dentro de la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto conciliatorio, se dejó constancia expresa mediante acta levantada de fecha 8 de enero de 2,010 que comparecieron las partes no llegando acuerdos. Se deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda. Abierto el Lapso de pruebas la parte requerida presentó escrito de promoción de pruebas en la cual solicito que esta Sala de Juicio en la cual “negó, rechazó y contradijo los alegatos del accionante arguyendo que los supuestos bajo los cuales se dictó el acuerdo homologado por ante la Defensa Pública en fecha 09 de noviembre de 2.009 no han cambiado el demandado, promovió la constancia de Trabajo de la accionada. Y una serie de facturas que emanan de terceras personas. Esta Sala de juicio en fecha 26 de enero de 2.010 procedió a admitir las Pruebas aportadas por las partes. En fecha 19 de enero de 2.010 estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia difirió dicho acto en virtud de nos constar los las pruebas agregadas a los autos los ingresos del Obligado. En fecha 24 de febrero de 2.010 la parte accionada solicito sea dictada la sentencia en virtud de constar a los folios los ingresos que percibe el accionante LUIS ALEJANDRO SALCEDO.
Esta Sala de Juicio vista la diligencia presentada por la parte accionada PILAR ROSANGUELES GUERRERO PAREDES, mediante auto ordenó dictar la sentencia por auto separado en esta misma fecha.
Esta Sala de Juicio procede a pronunciarse en cuanto a la pretensión deducida del Ciudadano.
MOTIVA
De una revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que la pretensión deducida de la parte actora ASDRUBAL JOSE LOPEZ FLORIDA y LEYDY DANIELA TRIVIÑO BAUTISTA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 14.032.015, y 17768823 respectivamente, actuando en sus condiciones de apoderados Judiciales del Ciudadano: LUIS EDUARDO SALCEDO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.329.273 tiene por objeto sea disminuida la Obligación de manutención que fuera fijada mediante acuerdo por ante la Defensa Pública Autónoma del Estado Barinas la cual se fijó en la cantidad en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (700,00Bs) mensuales y el período escolar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00Bs) y UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (1.400,00Bs) en diciembre, que según los dichos de la parte actora fue homologado por esta Sala de Juicio en el expediente S- 11558-09, solicitando sea disminuida a la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00Bs) bonificación por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00Bs) y en el período navideño la cantidad de UN MIL BOLIVARES (1.000,00Bs).
Ahora bien, en el caso subiudice se determina que la parte actora no acompañó el instrumento fundamental de la acción, que en el caso concreto se circunscribe a la Copia Certificada del Expediente que manifiesta el actor en su líbelo se corresponde con el Nº S-11558-09 llevado por esta Sala de Juicio, que conforme a lo dispuesto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil se hace indispensable para proceder a resolver la controversia planteada.
Es menester señalar a la parte accionante que abundantes criterios jurisprudenciales han dejado sentado la obligación procesal del demandante de acompañar el instrumento fundamental de la acción, es decir, el documento donde nace la relación jurídica que conlleva a plantear la litis ante el órgano jurisdiccional, tal y como lo señala 434 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, al no existir en autos instrumento alguno del cual pueda evidenciarse la existencia de la Homologación alegada en la que fue fijada la Obligación de manutención, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la acción interpuesta, como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se Declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley DECLARA INADMISIBLE la acción de REVISIÓN A LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÓN interpuesta por por los Ciudadanos: ASDRUBAL JOSE LOPEZ FLORIDA y LEYDY DANIELA TRIVIÑO BAUTISTA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 14.032.015, y 17768823 respectivamente, actuando en sus condiciones de apoderados Judiciales del Ciudadano: LUIS EDUARDO SALCEDO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.329.273. Así se decide. Publíquese, Regístrese y expídanse copias de ley. Dada, firmada y sellada a los 8 días del mes de marzo de 2.010 en el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Se ordena Notificar a las partes de la presente sentencia. Líbrese Boletas de Notificación.- La Juez Unipersonal Nº 1 Reyna de Varela (fdo). La secretaria Temporal Yraisi Superlano (fdo) La suscrita secretaria del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas CERTIFICA Que la copia que antecede es fiel exacta a su original. Lo Certifico en Barinas a los 9 días del mes de marzo de 2.010.
La secretaria (T)
Abg. Yraisi Superlano
Exp. C- 12108-09
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