REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BARINAS.

Barinitas, 16 de marzo de 2010.
Años: 199º y 151º.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de Desalojo, presentada por La ciudadana Carmen Aída Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.986.969, domiciliada en esta población de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, asistida por los abogados en ejercicio Orlando José Toledo, Mirian Monsalve y Julio Vicente Pérez Aguilar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 8.143.157, V- 4.257.133 y V- 9.262.961 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.486, 138.105 y 45.208 en su orden; contra la ciudadana Naizda Mildred Quiñonez Paolini, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.073.668, de este domicilio.

En fecha 13 de enero de 2010, fue presentada por ante este Tribunal escrito de demanda y recaudos anexos, posteriormente en fecha 18 del mismo mes y año, fue admitida la demanda ordenándose emplazar a la demandada para que diera contestación a la misma, al segundo día de Despacho siguiente a su citación.

En fecha 25 de enero del mismo año, la alguacil titular de este Tribunal mediante diligencia, consigna recibo firmado por la ciudadana Naizda Mildred Quiñonez Paolini, según se evidencia al folio dieciocho (18) del presente expediente.

Alega la parte actora en su libelo de demanda que, en fecha 01 de abril de 2005, dió en arrendamiento a la ciudadana Naizda Mildred Quiñonez Paolini, identificada en autos, un inmueble de su propiedad (casa de habitación), ubicada en la urbanización El Paraíso, calle 02, casa Nro. 68, de esta población de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas. Que en dicho contrato se estableció un tiempo de duración de un (01) año, contado a partir del 12-04-2005 hasta el 12-04-2006, estableciendo un canon de arrendamiento por la cantidad de Noventa Mil Bolívares (90.000,oo) hoy día Noventa Bolívares Fuertes (Bs. 90,oo), los cuales se cancelarían dentro de los primeros cinco días de cada mes, tal como consta en contrato de arrendamiento de naturaleza privada, firmado por ambas partes. Que el contrato de arrendamiento suscrito, en un primer lugar fue a tiempo determinado tal como se expreso en la cláusula quinta del contrato, es decir, desde el 12-04-2005 hasta el 12-04-2006, que una vez vencido la duración del referido contrato la arrendataria continuo ocupando el inmueble y ella siguió recibiendo el pago de los alquileres, operando la tacita reconducción, es decir que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, desde el 13 -04-2006 hasta la presente fecha.
Que la arrendataria ciudadana. Naizda Mildred Quiñónez Martínez, ha dejado de cancelar el canon de arrendamiento desde el mes de agosto del 2008 hasta la presente fecha, los cuales equivalen a diecisiete meses, específicamente los siguientes: Agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009, a razón de Noventa Mil Bolívares fuertes mensuales, suman un total de Mil Quinientos Treinta Bolívares Fuertes, más los meses que se sigan venciendo hasta que se entregue el inmueble, que han sido numerosas las veces que ha acudido a cobrar los meses de alquiler y la arrendataria se ha negado a pagar, que ha transcurrido un año y cinco meses y la arrendataria se ha negado a cumplir con la obligación de pagar el canon de arrendamiento. Por lo que demanda a la ciudadana. NAIZDA MILDRED QUIÑONEZ PAOLINI, anteriormente identificada para que convenga en desalojar el inmueble de su propiedad por falta de pago de los cánones de arrendamiento de diecisiete mensualidades consecutivas, así como el pago del costo y costas procesales del presente juicio, igualmente solicitó Medida Preventiva de Secuestro del Inmueble, de conformidad con el artículo 599 ordinal Séptimo del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordeno abrir Cuaderno Separado de Medidas.
Acompaño conjuntamente con el escrito Libelar. Documento Original de Propiedad del Inmueble objeto de la presente demanda y Original del Contrato escrito de arrendamiento, suscrito y firmado tanto por la ciudadana. NAIZDA MILDRED QUIÑONEZ PAOLINI y su persona, de fecha 01 de abril de 2005, de naturaleza privada, donde constan las obligaciones contraídas y convenidas por ambas partes.
Fundamentó la presente acción en los artículos 34 letra “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 1.159, 1.579 de Código Civil Venezolano.
Estima la presente demanda en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000, oo). Es decir 90, 9 Unidades Tributarias aproximadamente.

En fecha 27 de enero de 2010, la ciudadana. NAIZDA MILDRED QUIÑONEZ PAOLINI, plenamente identificada en autos, asistida por el abogado en ejercicio, Omar Enrique Reverol Vergara, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.433.691, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 90.451, consigna escrito de contestación de demanda, donde expone lo siguiente: rechazo, niego y contradigo, en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada por la ciudadana Carmen Aida Peña, en especial el hecho que falsamente manifiesta la demandante que he dejado de cancelar los cánones de arrendamiento, que he cancelado oportunamente los cánones de arrendamiento hasta la presente fecha, que los ha cancelado en dinero en efectivo en manos de la arrendadora, quien no le ha emitido el respectivo recibo, además de oponer la Cuestión Previa por Defecto de forma, en virtud que la misma no presenta Conclusiones que la fundamente y mucho menos las exigencias establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Ese mismo día vistas las cuestiones previas opuestas por la demandada, el Tribunal dictó un auto, donde se le concedía al demandante, el lapso establecido en el Procedimiento Ordinario, específicamente en el artículo 350 del Código de procedimiento Civil, siendo subsanada la Cuestión previa opuesta en fecha 03 de febrero del presente año, tal como consta en los folios 23, 24, 25 y 26, de la presente causa, pronunciándose el Tribunal el 04 de febrero del presente año. El 08 de febrero el tribunal observa que por error involuntario el tribunal, dicto el auto, al que se hace mención anteriormente, siendo que lo correcto era proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, por ser una ley especial y así est{a establecido en esa norma, por lo que este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código reprocedimiento Civil, repuso la causa, al estado de que se tuviera por contestada la demanda, conjuntamente con la Cuestión Previa, opuesta por la demandada, comenzando a correr el lapso de pruebas, establecido en el articulo 889 ejusdem, una vez constara en autos la última notificación de las partes. El 25 de febrero del presente año, la demandante Carmen Aida Peña, asistida por los abogados. Orlando Toledo y Julio Vicente Pérez Aguilar, ratifican el escrito de subsanación de las Cuestiones previas, que fueron presentadas en fecha 03/ 02 /2010, inserto a los folios 23 al 26, así como el auto emitido por este Tribunal de fecha 04 de febrero de 2010, que declara subsanada la cuestión previa.
Estando dentro de la oportunidad legal para presentar pruebas ambas partes ejercen tal recurso, admitiéndose las de la parte demandante en fecha 03 de marzo y las de la parte demandada el 05 de marzo del presente año.




PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Promueve el merito probatorio que resulte de las actas procesales específicamente la confesión que se desprende del escrito de la contestación de la demanda, donde se puede inferir clara y enfáticamente, la existencia de una relación arrendaticia, así como otras circunstancias. La contestación de la demanda no constituye un medio de prueba en si mismo susceptible de valoración, por cuanto los argumentos allí esgrimidos y no admitidos, dan lugar a los hechos controvertidos, los cuales deben ser demostrados en el proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

 Promueve el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, de naturaleza privada. Este documento por cuanto no fue negado ni desconocido por la parte demandada en la oportunidad legal para ello, se tiene como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.


Promovió el Documento de Propiedad del Inmueble, objeto de la desocupación, Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Barinas, de fecha 10 de mayo de 2001, asentado bajo el Nº 11, Folios 27 al 33 del Protocolo Primero, Tomo Adicional, Nº Principal y Duplicado. Se le atribuye todo el valor probatorio como documento público, por ser realizado por un funcionario público de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SEDECIDE

Promovió Recibos de Cancelación de las mensualidades de arrendamientos, marcados A, B, y D, de los meses de enero, abril, mayo y junio de 2007; marcado con la letra E, recibo de pago de fecha 21 de febrero de 2008, de los meses julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2007; marcado F, recibo de pago de fecha 30 de abril de 2008, de los meses de febrero y marzo, ; marcado con la letra G, recibo de cancelación de fecha 30 de septiembre de 2008, de los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2008. Estos recibos no fueron desconocidos en la oportunidad procesal por la parte demandada, por lo que se dan como fidedignas. Y ASI SEDECIDE.

Promueve las testimoniales de la ciudadana. Mirla del Valle Valecillos Rojo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.318.478, Oscar Laureano Gómez Superlano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.986.279, Dairys Josefina Espinoza Bolívar, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.726.405 y Nurys del Valle Roa Angarita, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.968.351, todos domiciliados en esta Población de Barinitas Municipio Bolívar estado Barinas. Testigos estos que fueron presentados por la parte actora, en fecha 08/03/2010 y evacuados por este Juzgado.
La ciudadana. Mirla del Valle Valecillos Rojo, no fue presentada en la hora y oportunidad fijada, por lo que se declaró desierto el acto.

Testimonial de Oscar Laureano Gómez Superlano: Que si conoce a la ciudadana Carmen Aida Peña; que si le consta que es propietaria de un inmueble, ubicado en la urbanización el Paraíso, Calle 2, Casa Nro. 68 de esta ciudad de barinitas; que si le consta que el inmueble se encuentra actualmente arrendado o alquilado a la ciudadana. Naizda Mildred Quiñónez Paolini; que si tiene conocimiento del lugar donde trabaja la señora Carmen Aida Peña, que es en la Unidad Educativa Colegio Provincial Barinitas, ubicado en la calle 5, entre carreras 4 y 5, Nro. 4-10; que no sabe y le consta que no ha ido la ciudadana. Naizda Mildred Quiñónez, al lugar de trabajo de la señora Carmen Aida Peña;
que sabe que la ciudadana Naizda Mildred Quiñonez, Paolini, adeuda a la señora Carmen Aída Peña, cierta cantidad de dinero, relacionada con el alquiler de dicho inmueble, porque la señora Carmen le comentó para que le sirviera de testigo en este caso, debido a la información que dio la señora demandada, que ella iba a pagarle a su sitio de trabajo y le consta porque en realidad eso es falso que haya ido a pagar en el sitio de trabajo; que es obrero y portero en la Institución y su trabajo consiste en verificar la identidad y el motivo de visita de toda persona que entra a la Institución; que no, tiene ningún tipo de interés en el presente juicio. Dairys Josefina Espinoza Bolívar, que conoce a la señora Carmen Aída Peña, porque es vecina y es cliente de su trabajo, por que ella es peluquera y a la señora Naizda la conoce por que una vez ella estaba atendiendo a la señora Carmen y ella fue a entregarle un dinero, ella espero el tiempo que atendió a la señora Carmen, un secado que dura como una hora; que la señora Carmen Aida Peña le entrego a la señora. Naizda Mildred fue una pagina blanca que ella le facilito, por que como estaba peinándose que iba a tener recibo allí, que era una para ella, y otra para la señora Naizda; que ahí nada mas se estaba escribiendo que se estaba entregando una mensualidad de un alquiler; que tiene entendido que la señora Naizda Mildred Quiñonez es la inquilina de la casa que tiene la señora Carmen Aída Peña allá abajo; al preguntarle si tenia conocimiento que en alguna otra oportunidad, la ciudadana Naizda Mildred quiñonez, le haya cancelado a la ciudadana Carmen Aída Peña, alguna cantidad de dinero, relacionada con el pago de alquiler, esta respondió, que lo único que podía decir es que esa sola vez cuando fue a su casa; Al preguntarle si le constaba que la ciudadana Naizda Mildred Quiñonez paolini, adeudaba diecisiete meses de alquiler a la señora Carmen Aída Peña y la razón de su conocimiento, esta contestó. Que Aida le comento que debía muchas mensualidades y por esa razón le pidió ser testigo desde la vez que fue a su casa, a cancelar la mensualidad; al preguntarle si recordaba la fecha de la oportunidad de que la señora Naizda Quiñonez, hizo el pago de dinero a la que se ha referido, ésta contesto. Que el día y el mes no lo puedo decir, pero fue una mañana o una tarde, de día no sé, fue casi tres años. Nurys del Valle Roa Angarita, que conoce solamente de vista, mas no de trato a Naizda Mildred Quiñonez Paolini; al ser preguntada si sabia y le constaba que la ciudadana Naizda Mildred Quiñonez Paolini, le adeudaba a la señora Carmen Aída peña, diecisiete mensualidades de alquiler, de un inmueble que dicha ciudadana le tiene alquilado a la señora Carmen Aída peña y la razón de su conocimiento, esta respondió. Que le consta porque en la comunidad, siempre ha salido esos rumores, es algo así como voz populi, que la señora hace varios meses tiene deuda con la señora Aída con respecto con el alquiler de la casa; que en ningún momento Aida se negado a emitirle recibo de pago por concepto de cancelaciones realquiler, por que aparte de eso tiene mucho tiempo conociéndola y es una persona muy responsable en sus cosas, y el deber ser que cada pago que ha hecho Aída le ha respondido con recibo que le ha hecho, que en ningún momento conociendo a la señora aida desde muchos tiempo, Aida es una persona profesional y en momento de algún problema o de reclamar algo, es conversándolo mas no con amenazas, la personalidad de ella no es de ese tipo; al ser preguntada si le constaba que la señora Carmen Aida Peña era propietaria de un inmueble, ubicado en la urbanización el Paraíso, Calle 2, Casa Nro. 68 de esta ciudad de barinitas, ésta contesto. Que le consta por que hace un tiempo atrás, su prima Carmen Migdalia le planteó en su presencia a la señora Aida que si le podía dar en venta la casa; al preguntarle si tenia interés en este juicio, ésta contestó, que No, pero piensa que Aida está en todo el derecho de reclamar o velar con algo que es de su propiedad. Aunque estos testigos, no fueron repreguntados por la parte demandada. Quien aquí decide considera que los mismos, dada sus declaraciones, son testigos referenciales, que con sus deposiciones nada aportan al presente caso, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, Desecha esta prueba. Y ASI SEDECIDE

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promueve las testimoniales de los ciudadanos. Marianela Velazco, Teresa Pereira, Rosa Sanchez, Nelson Rivas, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 17.718.415, 6.532.729,6.591.252 y 5.941.016 respectivamente, testigos estos que no fueron presentados por la demandada, declarándose desierto el acto. Y ASI DE DECIDE.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

En la presente causa la pretensión ejercida por la ciudadana. Carmen Aida Peña, asistida por los profesionales del derecho Orlando José Toledo, Mirian Monsalve y Julio Vicente Pérez Aguilar, todos ampliamente identificados en autos, es el Desalojo de un inmueble dado en arrendamiento, ubicado en la urbanización El Paraíso, calle 02, casa Nro. 68, de esta población de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas por falta de pago invocando para ello lo establecido en los artículos 34 ordinal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.159 y 1.579 del Código Civil .

PUNTO PREVIO
Ahora bien, antes de pronunciarse al fondo de la demanda, pasa a decidir la Cuestión Previa, opuesta por la demandada al contestar la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Establece el artículo 35 de la mencionada Ley lo siguiente: “ En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva……..” (Negritas y rayado del tribunal).
Así las cosas tenemos que el demandado opuso la Cuestión Previa por Defecto de forma, en virtud que la misma no presenta Conclusiones que la fundamente y mucho menos las exigencias establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en fecha 25 de febrero la demandante Carmen Aida Peña, asistida por los abogados. Orlando Toledo y Julio Vicente Pérez Aguilar, ratifican el escrito de subsanación de las Cuestiones previas, que fueron presentadas en fecha 03/ 02 /2010, inserto a los folios 23 al 26, así como el auto emitido por este Tribunal de fecha 04 de febrero de 2010, donde se declara subsanada la cuestión previa, observando este tribunal que al folio 25 y 26 de la presente causa la parte demandante subsanó la Cuestión Previa opuesta por la demandada. Y ASI SEDECIDE.

Ahora bien; Este Tribunal pasa a decidir el fondo de la demanda de la manera siguiente:
Establece el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
Por su parte, el artículo 34 Ordinal “A” ejusdem establece: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales”: …….a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
Por su parte el Artículo 1.160 del Código Civil establece lo siguiente: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”, por su parte el artículo 1.167 ejusdem establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Corresponde ahora verificar si el supuesto de la causal para solicitar el desalojo, fue probada en la causa que nos ocupa, y así tenemos: Fue alegada como causal de desalojo la contenida en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; es decir, que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas; en este sentido observamos:
1.- Que se estableció la existencia de un contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes a tiempo determinado tal como lo establece la cláusula Quinta del referido contrato, pero por continuar la arrendataria, ocupando el inmueble y la arrendadora recibiendo los pagos, operó la tacita reconducción que establece el Articulo 1.600 del Código Civil que señala que “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el Articulo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.” Por lo que se convirtió en como se dijo en un contrato a tiempo indeterminado, hecho este que en ningún momento, fue desconocido por la demandada como tampoco desconoció el monto del canon de arrendamiento mensual.
2.- Que la arrendataria ha dejado de pagarle cánones de arrendamiento por más de 17 meses, en la contestación de la presente demanda. La ciudadana. Naizda Mildred Quiñonez Paolini, alegó el hecho de haber cancelado puntualmente los cánones de arrendamiento hasta la presente fecha, pero que la arrendadora no le ha emitido los recibos, más sin embargo en el lapso establecido por la ley, nada logró probar respecto al pago de los mencionados cánones. El Código Civil Venezolano, en su artículo 1354 prevé: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.”
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extinto de su obligación”. Establecida la relación arrendaticia entre las partes, le correspondería a la parte demandada demostrar la cancelación de los cánones de arrendamientos demandados como no pagados, con la presentación de los recibos de pago debidamente cancelados y así demostrar su estado de solvencia; situación esta que en el presente caso no ocurrió, por cuanto la parte demandada como se dijo nada logró probar- Por lo tanto, demostrada la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutiva forzosa es declarar Con Lugar la acción de desalojo intentada, Y ASI SEDECIDE.

De acuerdo a lo preceptuado en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil que dispone : Los Jueces … deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Es por ello, que éste Juzgadora considera que esta pretensión es PROCEDENTE. ASI SE DECLARA.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, La demanda de Desalojo, interpuesta por la ciudadana. Carmen Aída Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.986.969, domiciliada en esta población de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, asistida por los abogados en ejercicio Orlando José Toledo, Mirian Monsalve y Julio Vicente Pérez Aguilar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 8.143.157, V- 4.257.133 y V- 9.262.961 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.486, 138.105 y 45.208 en su orden; contra la ciudadana Naizda Mildred Quiñonez Paolini, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.073.668, de este domicilio.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior decisión, se ordena a la ciudadana. Naizda Mildred Quiñonez Paolini, la desocupación y entrega a la ciudadana. Carmen Aída Peña, del inmueble de su propiedad (casa de habitación), ubicada en la urbanización El Paraíso, calle 02, casa Nro. 68, alinderada de la siguiente manera. NORTE: En 6,00 mts con la Parcela Nº 35; SUR: En 6,00mts con calle 2 de la Urbanización; ESTE: En 20,00 mts con la parcela Nº 67 y OESTE: En 20,00 mts con la parcela Nº 69, con una superficie aproximada de Ciento Veinte Metros Cuadrados (120, oo mts2), de esta población de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, libre de bienes y personas, una vez quede firme la presente decisión.

TERCERO: Se condena en costas, a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinitas, a los dieciséis días del mes de marzo del año dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. NIEVES CARMONA.
EL SECRETARIO,

CARLOS ALBERTO SUÁREZ J.
En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a. m), se publicó y registró la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO,

CARLOS ALBERTO SUÁREZ J.


Exp. 2010-683
NC/og