REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
EN SU NOMBRE

Barinitas, 02 de marzo de 2010.

Años: 199º y 151º.


Se pronuncia este Tribunal con motivo de la Solicitud de Ofrecimiento de obligación de Manutención realizada por el ciudadano. Luís Alberto Castro Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.828.107, domiciliado en el Sector el Cementerio, Carrera 10, entre calles 7 y 8, casa S/N, de esta población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, quien actúa en su condición de padre de la niña. Shiray Susaneth del Valle, de dos años de edad, asistido por la abogada Gladys María Arias Obregon, Defensora Pública (S) Tercera con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Defensa Pública del Estado Barinas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.842; ofrecimiento que hace a la madre de la niña antes mencionada ciudadana. Yenny Dianora Pérez Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.189.212 domiciliada en esta población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas.
En fecha 03 de febrero de 2009, fue admitida la demanda, proveniente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Sala de juicio Nro. 01, por declinatoria de competencia en razón del territorio y la materia, ordenándose emplazar a la ciudadana. Yenny Dianora Pérez Velásquez, para el tercer (03) día de Despacho, siguiente a su citación, a las 11:00 a.m, para un acto conciliatorio y en caso de no lograrse conciliación alguna, diera contestación a la demanda intentada en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 172 ejusdem. Igualmente, se ofició al Director de la Zona Educativa del Estado Barinas, a los fines de que informará a este Tribunal, los ingresos y demás remuneraciones percibidos por el ciudadano César Enrique Osuna Vásquez, el cual labora como obrero en la Escuela Básica Bolivariana “Barinitas”, ubicada en la carrera 5, de esta población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas.
En fecha 25 de febrero, por cuanto no se había recibido respuesta del oficio enviado a la Zona Educativa del Estado Barinas, se ratifico el mismo, y en fecha 03 de marzo del presente año, se recibió la información solicitada a dicha Institución, de los ingresos y demás remuneraciones percibidos por el demandado de autos..
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (Omisis).

De la norma parcialmente transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no por un acto de las partes sino por la inactividad de éstas prolongada por un cierto tiempo, específicamente un lapso superior a un mes. Es la inactividad procesal y el transcurso de este tiempo, quienes verifican de pleno derecho el nacimiento de esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos: uno objetivo, que se verifica con la inactividad, que no es otra cosa que la falta de realización de actos procesales; dos subjetivo, que se produce con la actitud omisiva de las partes más no del Juez y; tres temporal, que no es otra cosa que la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
Por su parte la Jurisprudencia patria es enfática al señalar que la perención de la instancia tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que esta inactividad se traduce a una renuncia de continuar con el proceso. En este mismo orden de ideas, el máximo Tribunal de la República, ratifica el citado criterio jurisprudencial en Sentencia Nº 17 de fecha ocho de marzo de 2005 (TSJ. Sala de Casación Civil) dictada en el caso Julio Millán Sánchez Vs. Publicidad Vepaco, C.A. que se transcribe parcialmente a continuación .
“..…En ese sentido se entiende como tal, a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio. Este Instituto procesal encuentra justificación en el Interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, ya objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso…”..Omisis…
“… Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte…”
Por otra parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil dispone que
“La Perención se verifica de derecho y no puede ser renunciable por las partes. Puede declarase de oficio por el Tribunal (…)

En el caso de autos, se observa que la demanda fue admitida en fecha 27 de noviembre de 2008, que hasta la fecha ha transcurrido más de Un (01) año, sin que la parte actora haya realizado diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento, a fin de entrabar la litis, razón por lo cual se ha producido consecuencialmente la perención de la instancia. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se Declara la perención de la instancia en el presente juicio, y en consecuencia extinguido el proceso, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código reprocedimiento Civil.

SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, mediante Boleta dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas a los dos (02) días del mes de marzo de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Temporal,

Abg. Nieves Carmona. El Secretario,

Carlos Alberto Suárez J.







En la misma fecha siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40p.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
El Secretario,

Carlos A. Suárez J.



Exp. Nro.2009-608.
NC/og.