REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 24 de Marzo de 2010
199º y 151º

Solicitud № 09-13.267.
Divorcio 185-A


Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos TOMAS EDUARDO LUQUE BARAZARTE y FELICIA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 9.409.483 y V- 5.637.956 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Osmar Cuevas Camacho e inscrito en el inpreabogado bajo el № 32.682, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía de la Parroquia San Juan de Guanaguanare Distrito Guanare, Estado Portuguesa, en fecha 16 de Mayo del año 1.983, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio № 23, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, cursante al folio dos (02) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados desde el mes de marzo del año 2000, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación, que durante la unión conyugal no adquirieron bienes muebles por liquidar, ni procrearon hijos

En fecha 30 de Septiembre de 2009, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, y por auto de fecha 06 de octubre del año 2009, se admitió la solicitud ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado el 28/01/2010, según diligencia suscrita por el Alguacil Temporal cursante al folio ocho (08), no habiendo objetado nada dicho representante del Ministerio Público, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio diez (10), del presente expediente.

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (05) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de mayo del año 1983, quienes manifestaron estar separados sin interrupción desde el mes de marzo del año 2000 y presentaron la copia certificada del acta de matrimonio correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos, TOMAS EDUARDO LUQUE BARAZARTE y FELICIA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 9.409.483 y V- 5.637.956 respectivamente. Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos TOMAS EDUARDO LUQUE BARAZARTE y FELICIA RIVERO, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído ante la Alcaldía de la Parroquia San Juan de Guanaguanare Distrito Guanare, Estado Portuguesa, en fecha 16 de Mayo del año 1.983, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio № 23. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Temporal,


Abg. Lizbeth Andreina Quintero.-

La Secretaria Titular,

Abg. Gladys Teresa Moreno

En la misma fecha (24/03/2010) siendo las once y seis de la mañana (11:56.a.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Titular,



Solicitud № 09-13.267
LAQ/GTM/a.r.