REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 24 de Marzo de 2010
199º y 151º
Solicitud № 10-13.385.
Divorcio 185-A

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LUIS ALFREDO GUEDEZ SERRANO y JOHANNA PATRICIA PAREDES PRADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.240.298 y V- 14.318.594 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio RUBEN DARIO PARRA SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el № 136.248, quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Saman de Güere del Municipio Mariño del Estado Aragua en fecha 27 de Noviembre del año 2004, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio № 67, cursante al folio dos (02) de este expediente, alegando el hecho de haber interrumpido la unión matrimonial por incomprensiones mutuas, al mes siguiente de haber contraído matrimonio, Diciembre del año 2004, y desde ese entonces hasta la presente fecha, se han mantenido separados, habiéndose tornado una ruptura prolongada y definitiva de la misma por mas de cinco (05) años, por el cual han decidido divorciarse de mutuo acuerdo, igualmente manifestaron que no procrearon hijos y no adquirieron ningún tipo de bienes.

En fecha 17 de Diciembre de 2009, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, y por auto de fecha 13 de Enero del año 2010, se admitió la solicitud ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado el 18/02/2010, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio siete (07), no habiendo objetado nada dicho representante del Ministerio Público, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio doce (10).

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (05) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de Noviembre de 2004, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (05) años, y presentaron la copia certificada del acta de matrimonio correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos LUIS ALFREDO GUEDEZ SERRANO y JOHANNA PATRICIA PAREDES PRADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.240.298 y V- 14.318.594, respectivamente, de este domicilio. Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos LUIS ALFREDO GUEDEZ SERRANO y JOHANNA PATRICIA PAREDES PRADILLA, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Saman de Güere del Municipio Mariño del Estado Aragua en fecha 27 de Noviembre del año 2004, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio № 67. Y ASI SE DECIDE. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación. Juez Temporal, (fdo) Abg. Lizbeth Andreina Quintero. La Secretaria Titular (fdo) Abg. Gladys Teresa Moreno. En la misma fecha (24/03/2010) siendo las once y media de la mañana (11:30a.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste. La Secretaria Titular. (Fdo) Abg. Gladys Teresa Moreno. Solicitud № 10-13.385 LAQ/GTM/mv. La anterior copia es traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Conste,

La Secretaria Titular

Abg. Gladys Teresa Moreno

Solicitud № 10-13.385.
GTM/mv.