REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 03 de marzo de 2010.
199º y 151º
Solicitud № 09-13.243.
Divorcio 185-A.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos YENNY CAROLINA RODRIGUEZ CARVAJAL y RICHARD ALEXANDER LASCARRO GIRALDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 14.662.286 y V- 14.813.787 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Gerardo Uzcategui Tazzo, inscrito en el inpreabogado bajo el № 73.651, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 30 de marzo de 2004, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio № 79, anexa marcado “A” cursante al folio tres (03) del presente expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados desde el 15 de abril de 2004, es decir, por mas de cinco (05) años, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación.
En fecha 12 de agosto de 2009, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, la cual se admitió por auto de fecha 16 de septiembre de 2009, ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado el 20 de enero de 2010, según diligencia suscrita por el alguacil cursante al folio nueve (09), no habiendo objetado nada dicho representante del Ministerio Público, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio once (11).
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (05) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de marzo de 2004, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (5) años, desde el 15 de abril de 2004 y presentaron la copia certificada del acta de matrimonio correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos YENNY CAROLINA RODRIGUEZ CARVAJAL y RICHARD ALEXANDER LASCARRO GIRALDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 14.662.286 y V- 14.813.787 respectivamente, de este domicilio. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos YENNY CAROLINA RODRIGUEZ CARVAJAL y RICHARD ALEXANDER LASCARRO GIRALDO, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 30 de marzo de 2004, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio № 79, anexa marcado “A” cursante al folio tres (03) del presente expediente. Y ASI SE DECIDE. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. Lizbeth Andreina Quintero.
La Secretaria Titular,

Abg. Gladys Teresa Moreno
En la misma fecha (03/03/2010) siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Titular,

Abg. Gladys Teresa Moreno
Solicitud № 09-13.243.
LAQ/Mariana.