REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Ciudad Bolivia, 12 de marzo de 2010.
197° y 149°.
NARRATIVA:
En fecha 03/02/2010, se inicia la presente causa de Fijación de Obligación de manutención, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: Yuraima Coromoto Buitrago Suescun, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.497.971, de profesión agente de seguridad y orden público, domiciliada en la Urbanización Cuatricentenaria, calle 7, casa Nº 8, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, quien actúa en representación de su hija identificada en autos de siete (07) años de edad; incoada contra el ciudadano: Luís Arturo González Tarache, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.947.528, de profesión agente de seguridad y orden público, quien labora como escolta del Alcalde del Municipio Pedraza y domiciliado en su sitio de trabajo, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; en la cual solicita se fije la Obligación de manutención, en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs 400,00) MENSUALES y un bono especial de compensación, es decir, OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo), para los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de bonificación especial por útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, respectivamente.
En fecha 08/02/2010, fue admitida conforme a Derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación de la Fiscal Especializada en materia de Niños y Adolescentes del Ministerio Público, según se evidencia al folio ocho (08) del presente expediente. En esta misma fecha se ofició a la Comandancia General de Las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, tal como consta en oficio signado con los Nro. 35 cursantes a los folios nueve (09).
Posteriormente en fecha 10 de febrero de 2010, fue citado personalmente el obligado alimentario, según se evidencia de diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, cursante al folio diez (10).
En la oportunidad legal para intentar la conciliación, no compareció el demandado, declarándose desierto el acto; por su parte el demandado no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra, ni promovió prueba alguna en su descargo.
Mediante auto de fecha 08 de marzo de 2010, se ordenar diferir el pronunciamiento del fallo, por cuanto no constan ingresos del demandado, elemento fundamental para la determinación del monto de la obligación de manutención, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto conste en autos la referida información.
En fecha 10 de marzo de 2010 fue recibido y agregado oficio Nº CG/DGHR Nº 181 de fecha 25 de febrero de 2010, remitida por la Comandancia General de Las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, informando sobre el sueldo y demás ingresos percibidos por el demandado.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:
MOTIVA
La demanda interpuesta resulta ser de Fijación de Obligación de manutención, prevista en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Alega la solicitante que el padre de su hija desde hace ocho meses no suministra ninguna cantidad de dinero, teniendo que sufragar íntegramente los gastos de comida, medicina, asistencia médica, educación, vestido, recreación y por cuanto la obligación con los hijos es compartida por el padre y la madre, le ha solicitado amistosamente que colabore con los gastos, sin que haya logrado ninguna contribución, situación que se agrava por que la niña padece de retardo mental leve y necesita de asistencia médica constante, siendo que sólo ella ha costeado los gastos médicos correspondientes; es por lo que solicita se fije la obligación de manutención en la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) y una bonificación especial, es decir, el doble de la misma en los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, respectivamente, así como la retención directa del sueldo establecida y de veinticuatro (24) mensualidades en caso de retiro o despido laboral.
La solicitante, acompañó a su escrito copia certificada de la partida de nacimiento signada con los Nro 432, expedida por la Prefectura del Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas; correspondiente a la niña ya identificada, mediante el cual se evidencia que es hija de los Ciudadanos: Yuraima Coromoto Buitrago Suescun y Luís Arturo González Tarache, que nació el 02 de junio de 2002; probándose así la minoridad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.
La madre de la niña de autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“La solicitud para la fijación alimentaria puede ser formulada por el propio hijo si tiene doce años o más, por su padre o su madre o por quien lo represente, por ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la guarda, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección”.
En este sentido, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para la determinación de la obligación de manutención es necesario tomar en cuenta las necesidades de la niña y la capacidad económica del obligado.
En relación a la necesidad de la beneficiaria, son obvios los requerimientos de la niña de autos, a la fijación de la obligación de manutención, debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, educación, vestuario, gastos médicos, medicinas y otros derivados de su edad, así como el alto costo de la vida; máxime que tales necesidades constituyen un hecho legalmente exento de pruebas.
Asimismo debe tomarse en cuenta el deber compartido e irrenunciable existe entre ambos padres, de criar, mantener y educar a los hijos sometidos a su potestad, conforme a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la situación económica del país, los altos niveles inflacionarios y en el caso especifico analizado, el padecimiento físico consistente en retardo mental leve manifestado por la madre, lo cual se comprueba con informe médico psicológico cursante al folio cuatro (04), hecho no desvirtuado por el demandado, lo que permite concluir a quien aquí juzga, que la niña tiene necesidades especiales, para lo cual se requiere de ingresos adicionales que le permitan cumplir con la atención y seguimiento médico requerido.
Por otro lado, en la oportunidad de la celebración del acto conciliatorio, el demandado no compareció, razón que no le exime de su compromiso alimentario, evidenciándose escaso interés en un hecho que va en exclusivo beneficio de su hija. Por su parte, el demandado de autos no dio contestación a la demanda y aperturado ope legis el lapso probatorio, nada alegó, ni consignó prueba alguna en su descargo.
En relación a la capacidad económica del obligado, la misma fue suficientemente demostrada mediante oficio Nº CG/DRH 181 de fecha 25/02/2008, suscrito por la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, probándose que devenga en total un ingreso mensual con deducciones de Mil trescientos seis Bolívares con quince céntimos (Bs. 1.306,15) mensuales, que además posee otros beneficios económicos tales como: cesta ticket por la cantidad de ochocientos veinticinco Bolívares (Bs. 825,00), bonificación de fin de año por la cantidad de siete mil ciento ochenta Bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 7.180,53) y bonificación vacacional por la cantidad tres mil seiscientos cincuenta Bolívares con veintinueve céntimos ( Bs. 3.650,29); dichas documentales constituye una prueba obtenida de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se aprecia su contenido y se otorga pleno valor probatorio; en consecuencia, al estar comprobado ambos extremos y por todas las razones precedentemente expuestas, a efectos de resguardar los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, esta Sentenciadora considera procedente fijar como obligación de Manutención un veintiocho punto diecinueve por ciento (28,19 %) del salario mínimo nacional, el cual asciende actualmente a la cantidad de mil sesenta y cuatro con veinticinco céntimos, siendo equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00) MENSUALES, correspondiente al VEINTIDÓS PUNTO NOVENTA Y SIETE POR CIENTO (22,97%) del sueldo actual del obligado a partir del presente mes. Así se declara.
En relación a la bonificación especial correspondiente a los útiles, uniformes escolares en los meses de agosto de cada año, el demandado deberá suministrar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) el cual será descontado del monto que le corresponda al obligado por concepto de bonificación vacacional y depositado en la cuenta de ahorro aperturada por la progenitora. Así se declara.
De igual manera en el mes de diciembre de cada año, por concepto de bonificación especial con motivo de las vestimentas y juguetes de navidad, el demandado alimentario deberá suministrar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800, oo), la cual será descontada del monto que por concepto de bonificación de fin de año le corresponda al demandado y depositada en la cuenta que aperturará la demandante. Así se declara.
Por cuanto se observa que el obligado es un funcionario publico que puede recibir un incremento de su salario, en fecha posterior, se establece de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que la cantidad estará sujeta a aumento automático, la cual deberá recalcularse conforme la porcentaje establecido, esto es, el VEINTIDÓS PUNTO NOVENTA Y SIETE POR CIENTO (22,97%) del salario del obligado.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR y en consecuencia fija el monto de la obligación de manutención en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, equivalente al veintidós punto noventa y siete por ciento (22,97%) del sueldo actual que percibe el ciudadano: Luís Arturo González Tarache, el cual deberá suministrar a partir del presente mes y año. Así se decide.
Igualmente el demandado alimentario deberá suministrar como bonificación especial correspondiente a los útiles, uniformes escolares, en el mes de agosto de cada año, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800, 00) el cual será descontado de la bonificación vacacional del obligado. Así se decide.
De igual manera en el mes de diciembre de cada año, por concepto de bonificación especial con motivo de las vestimentas y juguetes de navidad, el demandado alimentario deberá suministrar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) la cual será descontada del monto que por concepto de bonificación de fin de año le corresponda al demandado. Así se decide.
A los fines de tutelar efectivamente el interés superior de la niña, suficientemente identificada y en base a la potestad conferida en el literal a del artículo 521 de La Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo del obligado y depositadas en una cuenta de ahorro, que a tales fines aperturará la solicitante. Líbrese oficio al empleador del obligado alimentario, a los fines de dar cumplimiento a la dispositiva de este fallo. Así se decide.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten el salario del demandado y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue proferida fuera del lapso de ley.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil diez. Año: 199 de la Independencia y 151 de la Federación.
La Jueza,
Belkis Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,
Janitzia Aro Bastidas.
Siendo la 12:00 m, se publicó la presente Sentencia.
La Secretaria.
Exp. No. 1070
Sent. Nº 23-2010.
BXRM/jab.
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