REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL EST ADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Ciudad Bolivia, 22 de marzo de 2010.
Años 199° y 151°.
Exp. Nº 430.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 01 de febrero de 2010, por los ciudadanos: DORIS BEATRIZ FUENMAYOR y OMAR ELADIO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.552.256 y 11.371.921, respectivamente, domiciliados en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, asistidos por la abogado en ejercicio Auvis Rosemary Rivero Montilla, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.385, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Ciudad Bolivia, Distrito Pedraza del Estado Barinas, en fecha 25 de diciembre de 1.990, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 47, cursante al folio tres (03) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados desde el día 13 de marzo del año 1997, manifestaron que procrearon un hijo de nombre Edixon Omar Rivas Fuenmayor, quien en la actualidad es mayor de edad y no adquirieron bienes de ninguna clase que pudieran considerarse de la sociedad de gananciales.
En fecha 04 de febrero de 2010, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas con competencia en materia de familia, quien fue debidamente citado en fecha 17/02/2010, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio siete (07).
En relación a la petitum de los solicitantes, establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de diciembre de 1990, quienes manifestaron estar separados sin interrupción desde el día 13 de marzo de 1997 y presentaron la copia certificada correspondiente. En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: Doris Beatriz Fuenmayor y Omar Eladio Rivas. ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: DORIS BEATRIZ FUENMAYOR y OMAR ELADIO RIVAS, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Ciudad Bolivia, Distrito Pedraza del Estado Barinas, en fecha 25 de diciembre de 1990, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 47 suscrita por la Registradora Civil del Municipio Pedraza del Estado Barinas en fecha 22 de octubre de 2009.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Titular,
Belkis Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,
Janitzia Aro Bastidas.
En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,
La Secretaria.
Exp. Nº 430.
BXMR/opm.
Sent. Nº 25-2010.
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