REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Ciudad Bolivia, 24 de marzo de 2010.
199º y 151º

Se inicia el presente procedimiento de Inserción de Acta de Nacimiento mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2009, presentado, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, por la ciudadana: Heidi Carolina Rodríguez Gómez, quien dice ser venezolana, mayor de edad, sin cédula de identidad, domiciliada en la Urbanización Rodríguez Domínguez, Manzana M, Nº 2, de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, identificada por la testigo Doris Gregoria Rattia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 9.389.255, asistida por la abogada en ejercicio Carmen Consuelo Mora Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 4.926.792, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.674.
Alega la solicitante que nació el 30 de mayo de 1985 (30-05-1985), en su casa de habitación ubicada en el caserío Boca de Anaro del Municipio Pedraza del Estado Barinas, siendo sus progenitores Gonzalo Rodríguez Muñoz y Libia Inés Gómez Mendoza, sin embargo, hasta la presente fecha por error involuntario de sus padres, tal nacimiento no ha sido asentada en los libros de Registro Civil de nacimientos, encontrándose actualmente trabajando como comerciante informal y al no tener identificación no puede actuar legalmente como propietaria de ningún bien. A tal efecto acompañó a su escrito: constancias expedida por la Registradora Civil del Municipio Pedraza en fecha 14 de mayo de 2009, certificación de nacimiento vivo emitida por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Constancia expedida por el Registro Principal del Estado Barinas y constancia de residencia emitida por la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del Estado Barinas.
Fundamentan su acción en los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 15 de la Ley Orgánica de Identificación, artículo 458 y 505 del Código Civil y los artículos 768, 769, 770, 771, 772, 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
En fecha 27 de mayo de 2009, se admitió la presente solicitud y se ordenó notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y librar cartel de emplazamiento a cuantas personas puedan verse afectados en sus derechos, para que comparecieran a exponer lo que consideraren conducente, dentro de los quince (15) días de despacho siguiente a que constara en autos la publicación del mencionado cartel en cualquier diario de circulación nacional.
En fecha 08 de junio de 2009, la solicitante confiere poder apud acta a la abogada Carmen Consuelo Mora Peña, inscrita en el inprebogado bajo el número 34.674.
En fecha 06 de agosto de 2009 se consignó ejemplar de la publicación del cartel de citación publicado en fecha 31 de julio de 2009 en el Diario “El Nuevo País” de circulación nacional.
Mediante escrito de fecha 03 de noviembre de 2009, la apoderada solicitante consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 04 de noviembre de 2009.
En el despacho del día 06 de noviembre de 2009 rindieron testimoniales los ciudadanas: Petra Gorgonia Hernández y Carmen Yraima Ayala Rodríguez venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.188.909 y V- 14.932.076 respectivamente.
En fecha 17 de noviembre de 2009, el Juzgado Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declina competencia en razón del territorio en este Juzgado, siendo remitido mediante oficio Nº 548 de fecha 03 de diciembre de 2009 y por auto de fecha 26 de enero de 2010, fue aceptada la competencia para conocer la presente causa, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y una vez constando en autos dicha notificación se ordenó proferir el fallo respectivo.
En fecha 18 de febrero de 2010, se cumplió debidamente la notificación del representante del Ministerio Público con competencia en materia de familia, tal y como se evidencia de diligencia de alguacil, cursante al folio veintiocho (28).
Mediante auto para mejor proveer de fecha 23 de febrero de 2010, de conformidad con el artículo 514, numeral 2 en concordancia con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, se acordó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Oficina Barinas, a fines que remitieran a este Juzgado los datos filiatorios de los ciudadanos: Gonzalo Rodríguez Muñoz y Libia Inés Gómez Mendoza, con el objeto de comprobar el origen filiatorio de la solicitante, ordenándose diferir el pronunciamiento de fallo hasta que constara en autos la mencionada información de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, se recibió respuesta mediante oficio No.032-05, de fecha 26 de febrero de 2010, emanada del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, (SAIME) Oficina Barinas, el cual fue recibido y agregado en fecha 19 de marzo de 2010.
Vencido el término legal que concede el cartel publicado en fecha 30-07-2009, sin que comparecieren otras personas que tuvieran interés en el juicio o pudieran verse afectadas en sus derechos y cumplida la tramitación procesal correspondiente, este Tribunal procede a dictar sentencia, en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVA.
A los fines de decidir la presente causa, este Juzgado procede a valorar las pruebas cursantes a los autos promovidas por la solicitante:
• Certificación suscrita por la Registradora Civil del Municipio Pedraza del Estado Barinas, donde se deja constancia que no existe partida de nacimiento perteneciente a la solicitante: Heidi Carolina Rodríguez Gómez, entre el año 1.985 hasta el año 1.995, tal certificación involucra evidentemente una documental con valor de plena prueba respecto de uno de los presupuestos necesarios para la procedencia de la presente solicitud, como es el de acreditar la no existencia de partida de nacimiento en el registro correspondiente, de conformidad con el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
• Certificación suscrita por el Registrador Principal del Estado Barinas, dejando constancia que no existe partida de nacimiento perteneciente a la accionante, entre los años 1.984,1985 y 1986. Al respecto se reitera la valoración expuesta supra. Así se declara.
• Certificado de Nacimiento vivo de la solicitante, emitido por la Dirección de Planificación, División de Sistemas Estadísticos y Computación del Hospital Dr. Francisco Lazo Martí, adscrito al Ministerio de Salud, donde se expresa que el nacimiento ocurrió el día 30 de mayo de 1.985 y que son hijos de la ciudadana: Libia Inés Gómez y Gonzalo Rodríguez, con respecto a esta documental por constituir instrumento emanado de funcionario competente para la realización de tal acto, se aprecia y se otorga pleno valor probatorio, respecto del hecho de la ocurrencia del nacimiento, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
• Constancia de residencia emitida por la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt, del Municipio Barinas del Estado Barinas, cursante al folio siete (07), en la cual se expresa que la solicitante tiene su residencia en la Urbanización Rodríguez Domínguez, manzana M, casa Nº 2 desde hace ocho años; respecto a tal documental, a juicio de quien aquí decide nada aporta respecto de los hechos que deben ser probados en el presente juicio, en tal razón se desecha su contenido. Así se declara.
• Declaración testimonial de las ciudadanas: Petra Gorgonia Hernández y Carmen Yraima Ayala Rodríguez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.188.909 y 14.932.076, respectivamente, quienes manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana Heidi Carolina Rodríguez Gómez, que saben y les consta que los padres de la solicitante son los ciudadanos Gonzalo Rodríguez y Libia Gómez, que nació en el años 1985, en Boca de Anaro; en relación a dichas testimoniales, es preciso observar que al ser interrogados, los mismos solo se limitaron a expresar que les consta los hechos explanados, sin expresar las razones o fundamentos de su aseveración, por tal razón dichas testimoniales no merecen fe a esta sentenciadora y en consecuencia se desecha su contenido de conformidad con el artículo 508 del Código de procedimiento Civil. Así se declara.
• Oficio Nº 032-05 de fecha 26 de febrero de 2009, emitido por la Dirección General de Identificación y Extranjería, Oficina Regional SAIME Barinas, en la cual señala que es imposible emitir los datos filiatorios de los ciudadanos: Gonzalo Rodríguez Muñoz y Libia Inés Gómez Mendoza, por cuanto no poseen cédula de identidad. Con respecto a esta documental, por constituir instrumentos emanados del funcionario competente para la realización de tales actos, se aprecia y se otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 1357 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece:

“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación”.

Por otra parte dispone el artículo 458 del Código Civil:
“Si se ha perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; sino se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunción.
La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimiento, matrimonio y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas…(omissis)”.

Con respecto a la solicitud de inserción de partida como prueba supletoria de las actas de registro de nacimientos, la doctrina civilista nacional ha señalado que para su procedencia requiere: a) La comprobación de la falta de la partida de nacimiento en los libros correspondientes del Registro Civil; b) demostración en el curso del procedimiento de encontrarse en uno de los supuestos señalados en el artículo 458 del Código Civil y c) el acontecimiento o acto relativo al estado civil que se desea probar, con los requisitos propios del caso.
En relación al primer requisito, la solicitante promovió certificaciones expedida por el Registro Civil del Municipio Pedraza del Estado Barinas, cursante al folio tres (03) en donde se expresa que no aparece asentada la partida de nacimiento de la solicitante, en los libros correspondientes desde los años 1985 hasta el año 1995 y Registro Principal del Estado Barinas, cursante al folio seis (06), mediante el cual se deja constancia que durante los años 1984, 1985 y 1986, no se encuentra asentada la partida de nacimiento de la solicitante, tal como se expresó en la valoración expuesta supra, tales certificaciones constituyen plena prueba de su contenido, por lo cual se considera cumplido el primer requisito. Así se declara.
Acerca del segundo requisito, se exige que debe estar acreditado en autos, la razón de la falta del acta de nacimiento, bien sea porque no se han llevado los registros, sea porque hayan sido destruidos, porque sean ilegibles, hubiere interrupción en los asientos, o por cualquier otra circunstancia que permita admitir la prueba supletoria establecida en el artículo 458 del Código Civil. En el presente caso, expresa claramente la solicitante que por error involuntario de sus progenitores no ha sido asentada hasta la presente fecha el acta de nacimiento correspondiente, es decir, se omitió con el cumplimiento de dicha formalidad legal, por lo cual, esta juzgadora considera que dicha circunstancia se encuentra dentro de los supuestos fácticos previstos en el artículo 458 ejusdem.
Finalmente, debe demostrarse el acontecimiento o acto relativo al estado civil que se desea probar, con los requisitos propios del caso. En el presente proceso es necesario demostrar el origen biológico o filiar de la solicitante. En tal sentido, observa esta juzgadora, que la solicitante expresó en el libelo de demanda que sus progenitores son los ciudadanos: Gonzalo Rodríguez Muñoz y Libia Inés Gómez Mendoza, no obstante, con las pruebas promovidas no se demostró tal afirmación, ya que como se expresó las testimoniales rendidas por las ciudadanas: Petra Gorgonia Hernández y Carmen Yraima Ayala Rodríguez, ya identificadas, no ofrecen elementos de convicción que permitan concluir que los mencionados ciudadanos sean los padres biológicos de la solicitante, por cuanto no dieron razón fundada de su testimonio, razón por la cual se desecha su contenido y por otra parte conforme a oficio Nº 032-05 de fecha 26 de febrero de 2009, emitido por la Dirección General de Identificación y Extranjería, Oficina Regional SAIME Barinas, no existen registros acerca de los datos filiatorios, ni las cédulas de identidad de los ciudadanos: Gonzalo Rodríguez Muñoz y Libia Inés Gómez Mendoza; de lo anteriormente expuesto se desprende que el análisis de las mencionadas pruebas impide comprobar la existencia jurídica de los mismos y por ende el origen filiatorio de la solicitante. Así se declara.
Como consecuencia de lo expuesto precedentemente, al no estar acreditada en autos el establecimiento del origen filiatorio de la ciudadana: Heidi Carolina Rodríguez Gómez, resulta improcedente la declaratoria con lugar de una solicitud destinada a lograr la inserción de la partida de nacimiento, sin el establecimiento judicial de la filiación paterna y materna, por cuanto, la identidad y el estado civil familiar de una persona natural constituyen materias que involucran aspectos de estricto orden público.
Tal como se expuso anteriormente, en el caso que nos ocupa, es necesario demostrar previamente la filiación mediante el reconocimiento voluntario o en su defecto, con la sentencia definitivamente firme que la establezca. El medio ordinario de la prueba de la filiación legítima es el acta de nacimiento y la posesión de estado. En los casos de ausencia del acta de registro de nacimiento, la legislación sustantiva civil, permite que la filiación pueda ser probada con todo género de pruebas, con la sola limitación que no se admitirá la prueba testimonial, sino cuando exista un principio de prueba por escrito o indicios o presunciones de suficiente gravedad y dentro del procedimiento ordinario establecido para ello. La manera primaria de establecer la filiación es a través del reconocimiento voluntario que realizan los padres del natus, el cual, a la letra del artículo 217 del Código Civil, debe constar:
“1) En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros de Registro Civil de Nacimientos; 2) en la partida de matrimonio de los padres; 3) en testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto en cualquier tiempo.”

Es decir, son tres modos distintos de establecer la filiación de una persona mediante reconocimiento voluntario de ambos padres.
También el artículo 220 del Código Civil supone otro supuesto de reconocimiento voluntario y es en el caso de que el hijo ya sea mayor de edad, para lo cual requerirá su consentimiento expreso, o el de su cónyuge o descendientes si los hubiere, en caso de que hubiese muerto y la forma de establecer la filiación en el caso de no existir reconocimiento voluntario, está establecido en el artículo 226 ejusdem, consagrando a las personas la posibilidad de intentar acción para reclamar judicialmente su filiación materna o paterna, según sea el caso. Esta es una pretensión que corresponde en principio a la persona cuya filiación pretenda; el cual admite el contradictorio y los trámites del procedimiento ordinario; siendo admisible el reconocimiento en los términos previstos en el artículo 232 lex citae; poniendo así fin al juicio. De manera que, a falta de reconocimiento voluntario en cualquiera de los momentos señalados en el artículo 217 supra señalado; la única forma de establecer el vínculo sanguíneo con una persona, es a través de un juicio contencioso de filiación, y una vez establecida se procede como consecuencia, a ordenar la inserción de la partida correspondiente.
Con respecto a la prueba supletoria del Estado Civil, el autor Francisco Hunt Valliant en su obra Derecho Civil I (2005,154) ha sostenido que el solicitante de una inserción de partida debe demostrar durante el lapso probatorio el supuesto de hecho de procedencia de la acción por él alegado y los extremos concernientes al estado civil al cual se refiere la partida cuya inserción se solicita, es decir, las menciones que conforme a la ley debe contener la partida correspondiente.
Sostiene José Luís Aguilar Gorrondona en el libro Derecho Civil Personas (2005, 72) que debe entenderse como estado civil:
"el conjunto de condiciones o cualidades de una persona que producen consecuencias jurídicas y que se refieren a su posición dentro de una comunidad política, a su condición frente a una familia y a la persona en sí misma, o sea, independientemente de sus relaciones con los demás".

Por otra parte, la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal el doce de agosto de mil novecientos noventa y ocho, con ponencia de Humberto J. La Roche, estableció:
“que se consagra, como derecho inherente a la persona humana desde el momento en que nace, el derecho a la identidad, como cualidad o condición intrínseca de la persona, y que se manifiesta, principalmente, en su estado civil, lo cual incluye todo lo relativo a la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares. De allí que se incluya a la nacionalidad -como atributo del status político-; a las relaciones familiares y parentesco -status familiar- y todos los atributos de la personalidad, incluyendo nombre, domicilio, etc., -status personal o individual. Ahora bien, aun cuando dicha condición jurídica de la persona -el estado civil- es inherente al sujeto mismo, esto es, se adquiere por el simple hecho de nacer y es además susceptible de modificaciones a lo largo de su existencia, requiere de medios de publicidad, a los fines de poder oponer frente a terceros, tal condición.

Tal como se expuso anteriormente, el peticionante de una solicitud de inserción de partida debe demostrar los extremos que conforme a la ley debe contener las actas de registro civil, en tal sentido, según el artículo 93 Ley Orgánica de Registro Civil, las actas de nacimiento deben contener entre otras las siguientes menciones:
7. La expresión “hijo de” o “hija de”. 8. Nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia del padre y de la madre”.

Ahora bien, a juicio de quien decide, en el presente caso, la solicitante a los fines de ilustrar de manera fehaciente sobre el aspecto debatido, esto es el origen filiatorio, debió promover el interrogatorio judicial de los progenitores, en caso que éstos estén vivos, a efectos que manifestaran o reconocieran voluntariamente su paternidad, así como la consignación de la cédula de identidad y partida de nacimiento de los mismos, que permitiera comprobar la existencia jurídica de los padres o partida de defunción si los mismos han fallecido, así como el testimonio de hermanos de simple o doble conjunción y/o cualquier otra persona con la cual se tenga parentesco cercano que pudiese poseer mejor conocimiento de los hechos afirmados en el libelo de demanda.
En este sentido, en el caso de autos se observa que con el material probatorio que integra las actas procesales que conforman el presente expediente, ya analizado y valorado, no se encuentra demostrado el origen filiar de la solicitante, requisito fundamental que debe contener toda acta de nacimiento, esto es, no se comprueba que es hija de los ciudadanos: Gonzalo Rodríguez Muñoz y Libia Inés Gómez Mendoza, en consecuencia, el incumplimiento de tal extremo legal conlleva a la declaratoria sin lugar de la pretensión ejercida. Así se declara.

DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de inserción de partida de nacimiento presentada por la ciudadana: Heidi Carolina Rodríguez Gómez, ya identificada.
SEGUNDO: Déjese transcurrir el lapso respectivo para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.
TERCERO. Se ordena la notificación de los solicitantes, por cuanto el presente fallo fue proferido fuera del lapso previsto en la ley.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de ley de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Titular,

Belkis Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,

Janitzia Aro Bastidas.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,
La Secretaria,






Exp. Nº 428
BXMR/jab.
Sent. Nº 26-2010.