REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 10 de marzo de 2010
199° y 150°
Solicitud Nº 1573.-

SOLICITANTES Ciudadanos: PEDRO ANTONIO MONTILLA, LUISA RAMONA MONTILLA DE RUBIO, y RAFAEL ISIDRO MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.130.644, 8.134.614 y 9.381.812
ABOGADA ASISTENTE
Ciudadana: YAMILET DEL CARMEN AROCHA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.060

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por los ciudadanos: PEDRO ANTONIO MONTILLA, LUISA RAMONA MONTILLA DE RUBIO, y RAFAEL ISIDRO MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.130.644, 8.134.614 y 9.381.812, asistidos por la Abogada en ejercicio YAMILET DEL CARMEN AROCHA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.060.
En fecha 17/12/2009, se realizó el sorteo de distribución de causas en el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la misma, a este Tribunal y por auto de fecha 15/01/2010, se formó expediente y se le dio entrada, admitiéndose la solicitud, y se ordeno notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, quien fue debidamente notificado en fecha 04/03/2010, según diligencia suscrita por el Alguacil titular de este Despacho, cursante al folio 12.
En el caso bajo examen los solicitantes Alegan:
“… Ahora bien ciudadana jueza de acuerdo a las actas de nacimientos numero 769, 263, 392 ,27 y 982, emanadas de la Prefectura del Municipio Barinas, Registro Civil Municipal y Registro Principal del estado Barinas, nacieron los ciudadanos: Pedro Antonio… Luisa Ramona… José Ramón… Rafael Isidro…, y Mariela del pilar… el caso es que en dicha partida de nacimiento se incurrió en un error material al asentar el nombre de nuestra madre premuerta, hoy en día nuestra causante, con un cambio de letra, es decir, incluyendo en su nombre una letra mas, en la partida de nacimiento que se incurrió en el error material de nuestra de-cujus aparece como Celinda Montilla, siendo su verdadero nombre de pila Celina del Carmen Montilla, titular de la cedula de identidad Nº 3.916.046… es por o que hoy venimos de conformidad con la ley a solicitar a su digno Tribunal, se ordene rectificación de dichas partidas de nacimiento con el verdadero nombre de pila de nuestra difunta madre…”



Seguidamente analiza esta sentenciadora los instrumentos consignados por los solicitantes con su escrito, a saber:
• Copia certificada de acta de nacimiento de los ciudadanos: Pedro Antonio, Luisa Ramona, José Ramón, Rafael Isidro, en su carácter de solicitantes, asentadas por Prefectura del Municipio Barinas del estado Barinas, en fechas 20/09/1955, 19/03/1957; 06/04/1959, 14/01/ 1964; bajo los Nros 769, 263, 392, 27. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se evidencia el acta de nacimiento de la de cujus ciudadana Celina del Carmen Montilla, madre de los solicitantes, asentada por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del estado Barinas, bajo el Nº 27, en fecha 01/02/1.941, y en el libro duplicado de Registro Civil de nacimientos llevado por la referida Prefectura y archivado por ante el Registro Principal del Estado Barinas, durante aquél año.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

En el presente caso, considera quien aquí decide que con los instrumentos cursantes en autos, ya analizados y valorados, se encuentra plenamente demostrado que efectivamente el primer nombre de la madre de los solicitantes es CELINA y no CELINDA, como erróneamente aparece en el acta de nacimiento asentada por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del estado Barinas, bajo el Nº 27, en fecha 01/02/1941, en el libro duplicado de registro civil de nacimientos llevado por la referida Prefectura y archivado por ante el Registro Principal del estado Barinas, durante aquél año, hecho este que aunado con los alegatos expuestos por la solicitante, conllevan a la declaratoria con lugar de la pretensión ejercida; Y ASI SE DECIDE.
En virtud de las observaciones anteriores, esta Juzgadora considera suficientemente probado lo alegado por la demandante y dado que el error denunciado esta referido especialmente a errores materiales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en el trascrito y citado artículo, declara CON LUGAR la presente Solicitud Rectificación de Partida de Nacimiento, por tratarse sólo de trascripción errónea del primer nombre de la madre de los solicitantes ciudadanos: Pedro Antonio, Luisa Ramona, José Ramón, Rafael Isidro, Mariela del Pilar, up supra identificados; en su condición de solicitantes de la misma. En consecuencia, se ORDENA a la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Barinas del estado Barinas y al Registro Principal del Estado Barinas estampar nota marginal en el libro donde se registró el acta de la Partida de Nacimiento signada con los Nros 769, 263, 392, 27, 982, inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente a los años fechas 20/09/1955, 19/03/1957; 06/04/1959, 14/01/ 1964; y 07/04/1973; en los siguientes términos: donde dice “ … hijo legitimo de CELINDA , debe decir “CELINA”, dejando inalterables los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficios. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil diez 2010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza temporal

LESBIA FERRER CAYAMA
El Secretario

JOSE ROMAN
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste. El Secretario

JOSE ROMAN
Exp. N° 1573 LFC/JR/Andreina