REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 10 de marzo de 2010
199° y 150°
Expediente. N° 1615
Parte Solicitante: TONY DAVID QUINTERO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, natural de El Algarrobo, ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, titular de la cedula de identidad Nº 11.189.426; Profesión Sacerdote.
Abogadas asistentes: NINEL BETILDE RUJANO e IRAIDA MARIA GUILLEN CANTAFIO, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros 37.113 y 27.471.
Motivo:
RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
Sentencia:
INTERLOCUTORIA
Vista la anterior solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y sus recaudos anexos, procedentes de la distribución realizada por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04/03/2010; presentada por el ciudadano TONY DAVID QUINTERO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, natural de El Algarrobo, ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, titular de la cedula de identidad Nº 11.189.426; Profesión Sacerdote, asistido por las Abogadas en ejercicio NINEL BETILDE RUJANO e IRAIDA MARIA GUILLEN CANTAFIO, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros 37.113 y 27.471.
Narra el solicitante “…Tal y como consta de mi partida de nacimiento, la cual se encuadra signada con el Nro 1385, y que acompaño al presente escrito marcada con la letra “A”, emanada del Registro Civil de la Parroquia ciudad Bolivia, municipio Pedraza, estado Barinas, en la que se evidencia en los libros de registro que en el año 1972, cunado fui presentado por mi padre Pedro Pablo Quintero, hubo un error material, involuntario, al copiar el nombre de mi madre, siendo el verdadero Maria Edita Monsalve de Quintero, tal error versa solo en el nombre al escribir Edicta y no Maria Edita, como ha debido ser….”
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 445 del Código de Civil establece:
“Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto”
Igualmente, es criterio reiterado e inveterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 27 de junio de 2008, dictada en el Expediente N° AA20-C-2008-000138, Caso: Inserción de Partida de Nacimiento de Luz Marina Rodríguez, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, señaló con respecto a la competencia para conocer de rectificaciones o inserciones de partida de nacimiento, lo siguiente:
“…A continuación se transcribe parte del escrito libelar, a los fines de determinar cuál de los tribunales en conflicto resulta competente para proveer sobre la solicitud de inserción de partida propuesta:
“...Yo, LUZ MARINA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, (…) ocurro para exponer: Me urge INSERCIÓN DE MI PARTIDA DE NACIMIENTO, toda vez que nací el día 15 de Abril (Sic) del año 1.982, en el MATERNO INFANTIL DEL ESTE, siendo hija de LUCÍA COROMOTO RODRÍGUEZ, quien es venezolana, con Cédula (Sic) De (Sic) Identidad (Sic) No. V-10.524.769, habiendo sido presentado por ante la PREFECTURA CIVIL DE PETARE, quien hace constar que no aparece inserta mi partida de nacimiento en los libros de Registro Civil de nacimientos correspondientes, según se evidencia de Constancias (Sic) expedidas por la Oficina de Registro Civil Municipal de Petare y constancia expedida por la oficina (Sic) Principal de Registro Público del estado Miranda, siendo esta la razón por la cual acudo ante usted, para que se sirva dictar sentencia en que se ordene la INSERCIÓN DE MI ACTA DE NACIMIENTO, en los libros (Sic) de Registro Civil de Nacimientos que me corresponde según el lugar de mi nacimiento…”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Asimismo, conforme a lo afirma la solicitante ciudadana Luz Marina Rodríguez, nació en el Centro Materno Infantil del Este, situado en la Parroquia Petare, en jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda.
Conforme al contenido y alcance de la norma supra transcrita, en principio pareciera que el órgano jurisdiccional competente para proveer sobre la solicitud de inserción de partida de nacimiento propuesta, corresponde al tribunal declinado, es decir, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, no obstante ello, la Sala estima pertinente establecer el ámbito territorial de la denominada “Área Metropolitana de Caracas”, a los fines de pronunciarse en definitiva sobre cuál es el órgano jurisdiccional competente conocer de la solicitud propuesta. (…)
En el sub iudice, del escrito de la solicitud de inserción de partida de nacimiento, la cual cursa al folio 3 del expediente; de la Constancia de No Presentación expedida por la Oficina de Registro Civil Municipal de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del estado Miranda, cursante al folio 7 del expediente; y de la certificación expedida por la Oficina Principal de Registro Público del estado Miranda, cursante al folio 8 del expediente, se evidencia que la solicitante nació en el Hospital Materno Infantil del Este, en Petare, jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda; por tanto, conforme a las consideraciones anteriores, y en acatamiento a las disposiciones legales ut supra transcritas y aplicadas al caso bajo estudio, y encontrándose el Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda dentro del ámbito territorial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se concluye que el juzgado competente en razón del territorio para conocer y decidir la presente solicitud de inserción de partida de nacimiento, es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la precitada Circunscripción Judicial, en este caso, al tribunal declinante, es decir, al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como será declarado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
MOTIVA UNICO
De lo antes expuesto, el Tribunal infiere que para conocer de la presente solicitud debe ser COMPETENTE por la CUANTIA, MATERIA Y EL TERRITORIO, respecto a ésta última, a los fines de establecer la competencia del Tribunal, debe tomarse en cuenta en este caso, que las normas que la rigen son de orden público.
En este orden de ideas, tenemos que el doctrinario Ricardo Henriquez la Roche, en su obra “Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil; señala: “La competencia territorial responde a la necesidad de crear pluralidad de órganos jurisdiccionales de un mismo tipo, es decir de una misma competencia objetiva, para evitar la aglomeración de trabajo en un único Tribunal nacional y evitar las molestias de traslado de las personas desde lugares lejanos a la sede del tribunal para defender allí sus derechos”.
Ahora bien, esta Juzgadora considera oportuno y adecuado hacer unas consideraciones previas, acerca de la competencia por el territorio y así afirmar o no la misma, para la sustanciación cognoscitiva de la presente solicitud; todo ello, en garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, entre otros derechos constitucionales de las partes, previstos en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Igualmente, los Órganos Jurisdiccionales se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea, por la cuantía, el territorio o la materia, para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia.
En el caso de autos, la presente solicitud versa sobre la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, por lo que resulta menester destacar, si este Tribunal es competente para conocer de la misma. Por otra parte, se evidencia de la acta de nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Pedraza del estado Barinas, se encuentra en la misma población del Municipio Bolivia del Municipio Pedraza del estado Barinas, descrito en la narrativa de la solicitud; por tal razón el Juzgado competente por el territorio para conocer de esta solicitud es el JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA de la CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas,
Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente para el conocimiento de este asunto y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en razón del territorio en el JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA de la CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS; a cuyo efecto se ordena remitir la presente solicitud mediante oficio, en su oportunidad legal.
Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días de Despacho a los efectos previstos en el artículo 69 Ejusdem.
En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). 151º Año de la Federación y 199º de la Independencia.
La Jueza Temporal
LESBIA FERRER CAYAMA
El Secretario
JOSE ROMAN
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la anterior sentencia. Conste.
El Secretario
JOSE ROMAN
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