REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, diez (10) de Marzo de 2.010
199° y 151°
Expediente Nº 2327.-
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana CLAUDIA GRACIELA JIMENEZ viuda de MOSQUEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.551.199.
ABOGADO ASISTENTE:
Ciudadano WILMER JESUS VALDIVIEZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.605.
MOTIVO: INSERCION DE PARTIDA DE DEFUNCION.
SINTESIS
Alega la parte actora en su libelo presentado por ante éste Tribunal en fecha 27 de Abril de 2009, lo siguiente:
“…Ahora, bien mi difunto esposo JONNY ARTURO MOSQUEDA ARENAS, falleció el 19 de mayo de 2000, en el Hospital Luís Razetti ubicado en esta ciudad de Barinas Estado Barinas, tal como consta en la constancia expedida por la dirección Regional del Sistema Nacional de Salud del Estado Barinas, oficina de epidemiología y programa de salud, registro de hechos vitales, siendo la causa de su muerte… causa de muerte expedida por el Dr JULIO MEZA, según constancia en original del fecha 28-04-2009, que anexo en original marcada “B”… en la constancia expedida por la administradora del cementerio privado parque jardín Nuestra Señora del Rosario de “El Real” del estado Barinas, Ciudadana Alejandra Vidal, donde expresa que os restos del difunto JONNY ARTURO MOSQUEDA ARENAS reposan en la parcela identificada con el n° E8-6K la cual anexo en original marcada “D”…Y por cuanto no se presento el certificado de defunción, no aparece asentado en los libros de Registro Civil para defunciones llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Corazón de Jesús, Ubicada en jurisdicción del municipio Barinas del Estado Barinas, la misma no esta asentada en el registro de acta de defunción llevados por la prefectura del Carmen anexo en original marcado “E”, prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt anexo original marcado “F” Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús anexo original marcado “G”, por la Prefectura de la parroquia catedral anexo original marcado “H”, todas pertenecientes al municipio Barinas del estado Barinas, así como tampoco aparece en el registro Principal del Estado Barinas previa revisión de los libros duplicados del registro de defunciones que reposan en el mencionado archivo, el cual anexo en constancia certificada expedida el catorce de agosto de 2009, marcada “I”… Por lo antes expuesto Ciudadano Juez solicito ante su competente autoridad, de conformidad con lo establecido en el articulo 458 del código Civil Venezolano y lo pautado en el 768 y siguientes de C.P.C, ordene la inserción del acta de defunción del difunto JONNY ARTURO MOSQUEDA ARENAS, en los libros del registro civil de inserción de defunciones llevados por la Primera Autoridad Civil de la parroquia corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, en conformidad con las pruebas suministradas…”
En fecha 30 de septiembre de 2009, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, la cual fue admitida el 14 de octubre de 2009, ordenándose notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificado el 25/01/2010, según se evidencia de diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio 20, y librar cartel de emplazamiento para ser publicado en un diario de circulación nacional, conforme al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, emplazándose a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos, para que comparecieran ante este Juzgado al décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación del mismo, a exponer lo que consideraren conducente, cuya publicación realizada el 29/10/2009, fue consignada el mismo día mediante diligencia realizada por el abogado en ejercicio WILMER VALDIVIEZO, con el carácter acreditado en autos. En fecha 12 de noviembre de 2009, mediante auto este tribunal agrega al expediente el mencionado cartel.
En el lapso de Ley correspondiente el abogado WILMER JESUS VALDIVIEZO, promueve pruebas en la presente causa, las cuales son admitidas según se evidencia de auto de fecha 02 de febrero de 2010, cursante al folio 23 del presente expediente.
Análisis de las pruebas acompañadas al Libelo de la demanda y las promovidas por el solicitante en la oportunidad de ley correspondiente.
1.- Copia certificada del acta de matrimonio celebrado por los ciudadanos JONNY ARTURO MOSQUEDA ARENAS y CLAUDIA GRACIELA JIMENEZ ANTOLINEZ, celebrado por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas estado Barinas, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 1985, acta numero 148, Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, no habiendo sido objeto de tacha de falsedad este tribunal le da todo su valor probatorio ya que demuestra, la condición de cónyuge de la parte solicitante con el de cujus JONNY ARTURO MOSQUEDA ARENAS y la cualidad para intentar la presente acción.
2. Constancia emanada del jefe del departamento de Registros y Estadísticas de salud del Hospital General Dr. Luis Razetti, donde certifican la causa de la muerte del de cujus JONNY ARTURO MOSQUEDA ARENAS. El presente instrumento se aprecia en todo su valor probatorio por comprobar los hechos a que se contrae la presente solicitud, por emanar de un funcionario competente, estar firmada, tener fecha cierta y sello húmedo del organismo respectivo, gozando de los principios administrativos de ejecutividad y ejecutoriedad establecidos en el Artículo 8, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo tanto deber ser considerados ciertos, mientras no se demuestre lo contrario.
3.- Constancia emanada por el ciudadana Alejandra Vidal, en su condición de Administradora del cementerio privado parque jardín nuestra señora de ‘El Real’, del estado Barinas, donde se establece que en los registros de inhumaciones aparece registrado la inhumación del ciudadano JONNY ARTURO MOSQUEDA ARENAS, ubicado en la etapa 1-1, en parcela identificada con el número E8-6Kes. El presente documento es un instrumento emanado de un tercero que no es parte en la presente causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del código de procedimiento civil, debió ser promovido para ratificar a través de la prueba testimonial su contenido y firma, sin que la solicitante lo haya hecho. En mérito de ésta consideración, cabe advertir quien aquí sentencia que el precitado documento guarda relación con los hechos narrados por la parte actora en su solicitud y a pesar de no haber sido ratificado, es tomado como un indicio que adminiculado a los demás elementos probatorios, permite afirmar, que al momento de fallecer el de cujus JONNY ARTURO MOSQUEDA ARENAS ya identificado, fue sepultado en el cementerio privado supra identificado. En cuanto a la prueba de indicios ha sostenido la sala de Casación Civil, que los indicios aislados poco o nada valen, ellos deben apreciarse en su conjunto y su eficacia probatoria debe contemplarse tomando en cuenta la suma de todos los que den por probados los jueces. Así casación ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial como también se le llama a la de indicios, el juzgador debe guiarse por ciertos principios los cuales son: a) Que el hecho considerado como indicio esté comprobado; que esa comprobación conste en autos y c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio. Criterio aplicable al presente caso y así queda establecido.
El tribunal habiendo establecido previo examen la apreciación de las pruebas, dando cumplimiento con el Artículo 509 del código de Procedimiento Civil, para decidir considera necesario citar el Artículo 435 del Código Civil vigente, que señala:
“Si se ha perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; sino se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunción.
La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimiento, matrimonio y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas…(omissis)”
En el caso de marras, estima quien aquí decide que con las pruebas documentales antes valorada, queda plenamente demostrado de forma suficiente y amplia, que el hoy de-cujus JONNY ARTURO MOSQUEDA ARENAS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.581.297, falleció el 19 de Mayo de 2000, en el Hospital Luiz Razetti, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, siendo la causa de su muerte Infección por H.I.V, y Toxoplasmosis Cerebral y que fue sepultado el día 20 de Mayo de 2000, quedando ubicado con el número E-8-6K, del cementerio privado parque jardin nuestra señora del Rosario de El Real, hechos estos que aunados a los alegatos expuestos por el solicitante conllevan a la declaratoria con lugar de la acción intentada; amén que con el cartel de emplazamiento de fecha 12 de Noviembre de 2009 y consignado a los autos el día 16 del mismo mes y año, no compareció ningún tercero a hacer oposición, tampoco lo hizo el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, por lo que resulta forzoso afirmar que la presente acción debe prosperar en derecho, Y ASÍ SE DECIDE. En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara CON LUGAR, la solicitud de inserción del acta de defunción del de cujus JONNY ARTURO MOSQUEDA ARENAS, ya identificado en las actas procesales debidamente solicitada por la cónyuge del de cujus ciudadana CLAUDIA GRACIELA JIMENEZ VIUDA DE MOSQUEDA.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda formalmente establecido que el hoy de-cujus JONNY ARTURO MOSQUEDA ARENAS, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad personal número 6.581.297, murió en la ciudad de Barinas el 19 de Mayo de 2000, por presentar toxoplasmosis cerebral e infección por H.I.V. TERCERO: Hágase la participación correspondiente a los fines de dar cumplimiento a lo pautado en los Artículos 501, 502 y 506 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil de la presente sentencia de Inserción de Acta de defunción, en los libros de Registro Civil de Defunciones llevados por la Primer Autoridad Civil de la Parroquia Corazón de Jesús, del Municipio Barinas del Estado Barinas, una vez sea ejecutoriada la presente sentencia , para que en lo sucesivo sirva de acta de defunción del referido de-cujus, objeto de la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de procedimiento civil vigente. PUBLÌQUESE, REGÌSTRESE Y DÈJESE COPIA CERTIFICADA. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los Diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Temporal,
LESBIA FERRER CAYAMA.
El Secretario,
JOSE ROMAN.
En esta misma fecha siendo la doce y treinta de la tarde (12: 30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
El Secretario,
José Román.
|