REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 15 de marzo de 2.010
199° y 151°


EXPEDIENTE: 1.572

SOLICITANTE: ciudadana: LUSMILA DEL VALLE CARBALLO SALAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.883.704.

ABOGADA ASISTENTE: ciudadana ATILIA VALENTINA OLIVO GÓMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.029.181, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.850.

MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana LUSMILA DEL VALLE CARBALLO SALAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.882.704, actuando por sus propios derechos e intereses y de su hermana ciudadana DIANA CAROLINA CARBALLO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.070.859, mediante la cual solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se declare titulo suficiente y eficaz de perpetua memoria del derecho de únicos universales herederos que les asiste del fallecimiento del de cujus ciudadano ALEXIS RAMON CARBALLO RIVERO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.134.770, quien falleció ab-intestato, el día Dieciocho (18) de julio del año 2009, en esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, según consta en copia certificada del Acta de Defunción Nº 483, expedida por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, estado Barinas, que cursa al folio dos (02) del presente expediente; quien fuera padre de la solicitante y de su hermana nombradas, según se evidencia de la referida acta de defunción y copias certificadas de las actas de nacimientos que rielan a los folios tres (03) y cuatro (04), respectivamente. Dichos instrumentos merecen fe pública, y por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento del causante así como la filiación de los solicitantes anteriormente señaladas.
Ahora bien, Como se puede evidenciar nos encontramos ante una sucesión por mortis causa, en la cual se transmite toda la titularidad de las relaciones jurídicas patrimoniales de una persona que fallece denominado causante, donde se le transmite a sus causahabientes o herederos todos esos derechos patrimoniales conformado por un patrimonio que deben ser valorados económicamente y que se transmite a sus herederos, y el momento de la apertura de la sucesión, que es aquella en que ocurre el deceso del causante, se produce en el último domicilio de éste, según lo señala expresamente el Artículo 993 del Código Civil, en el caso de marras, el municipio Barinas del estado Barinas, lo cual nos da la competencia en concordancia con la Resolución Nº 2009 – 0006 de fecha dieciocho (18 ) de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009.
Obviamente, esta institución contenida en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, tiene como finalidad las diligencias dirigidas ha demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado; de acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden ha demostrar hechos propios del solicitante, al respecto, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que coliden contra la moral, las buenas costumbres o el orden público; pues, lo anteriormente señalado queda ratificado en el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, ha decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del ámbito de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas ha obtener la declaración de la posesión.
De aquí que, todo Juez que tenga una Jurisdicción Voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegurar; por ello, este principio lo reproduce especialmente el Legislador Adjetivo, cuando asienta que el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley; y que de un modo general, lo integra el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto, las solicitantes ciudadanas: LUSMILA DEL VALLE CARBALLO SALAS y DIANA CAROLINA CARBALLO CASTRO, antes identificadas, consignan como medios de pruebas en la presente solicitud, copia certificada del acta de defunción del de cujus ciudadano ALEXIS RAMON CARBALLO RIVERO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.134.770, según consta en Acta de Defunción Nº 483, expedida por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, estado Barinas, inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por ese Despacho durante el año 2009, la cual es un documento público que demuestra en primer lugar, la muerte y la extinción de la personalidad del causante, en segundo lugar, quienes eran sus padres, sus bienes , sus hijos y el motivo o consecuencia de la muerte.
Presentan copias certificadas de las Actas de Nacimiento, expedidas por el Registro Civil del Municipio Sosa, estado Barinas, señalándose en dichas actas de nacimiento el nombre de sus padres ciudadanos ALEXIS RAMON CARBALLO RIVERO (fallecido) y por cuanto, dichas actas constituyen los denominados documentos públicos, que hacen plena prueba y de las mismas puede evidenciarse el vínculo filial existente entre las solicitantes y su descendiente fallecido, por lo tanto, la cualidad como herederos (as).
Igualmente, se demuestra de las declaraciones rendidas por las ciudadanas: ARELBA DEL PILAR MATHEUS VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.715.571 y ELENA EMPERATRIZ VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.928.545, quienes manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a las solicitantes ciudadanas LUSMILA DEL VALLE CARBALLO SALAS y DIANA CAROLINA CARBALLO CASTRO, supra identificadas, así como conocieron al de-cujus ALEXIS RAMÓN CARBALLO RIVERO; que le consta que son las únicas herederas del prenombrado occiso y que no existe ningún otro heredero legítimo. Que adminiculadas a las pruebas documentadas presentadas, y valoradas ut-supra, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera consta el cartel de emplazamiento ordenado por este Tribunal y publicado en el DIARIO DE LOS LLANOS”, en fecha treinta (30) de enero del 2.010, consignado en fecha 02/02/2010; no compareciendo terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la solicitud. En el caso de autos observa esta Jurisdicente, que los hechos narrados y las pruebas documentales aportadas encuadran dentro de lo que se define o conceptualiza como declaración de únicos y universales herederos; por esta razón, es por la que la solicitud propuesta debe prosperar en derecho. Así se decide.
En consecuencia, por las razones expuesta precedentemente, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 807, 808 y 822 del Código Civil, en concordancia con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, declara como únicos y universales herederos (as) del de cujus ALEXIS RAMÓN CARBALLO RIVERO, quien se identificaba con cédula de identidad Nº V- 8.134.770, a las solicitantes ciudadanas LUSMILA DEL VALLE CARBALLO SALAS y DIANA CAROLINA CARBALLO SALAS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-13.882.704 y V-19.070.859, respectivamente. Se dejan a salvo los derechos de terceros y de los del Fisco Nacional. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112, del Código de Procedimiento Civil, se acuerda expedir por secretaría un (01) juego de copias certificadas de la presente sentencia y entregar a la solicitante, una vez cumplidas estas actuaciones se ordena devolver en original a la parte interesada, previo registro en los libros correspondientes. ASI SE DECLARA.

La Jueza Temporal,

LESBIA FERRER CAYAMA. El Secretario,

JOSE ROMAN.

En esta misma fecha siendo la diez y treinta de la mañana (10:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
El Secretario,



JOSÉ ROMÁN.











Sol. 1.572
LFC/JSR/yamilka.-