REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 17 de marzo de 2010
199° y 151°
EXPEDIENTE: Nº 2312
PARTE DEMANDANTE:
YENIFER CAROLINA PUJOL GONZALEZ, CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ GUERRERO Y JULIO ENRIQUE SERPA FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.387-051, V- 12.204.480, V- 15.164.196, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 134.771, 70.962, y 134.769, en su orden, actuando en nombre y representación de INVERSIONES PEREIRA C.A.
PARTE DEMANDADA:
Empresa Mercantil INVERAGRO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 20 de julio de 2000, anotado Bajo el Nº 19, Tomo 12, con domicilio en Barinas, Estado Barinas y representada por su Apoderada Ciudadana ELVIRA MARIA JIMENEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.189.991.
MOTIVO:
DESALOJO
SENTENCIA:
Interlocutoria con fuerza de definitiva.
Con ocasión al juicio de DESALOJO incoado por los ciudadanos YENIFER CAROLINA PUJOL GONZALEZ, CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ GUERRERO Y JULIO ENRIQUE SERPA FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.387-051, V- 12.204.480, V- 15.164.196, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 134.771, 70.962, y 134.769, en su orden, actuando en nombre y representación de INVERSIONES PEREIRA C.A. contra la Empresa Mercantil INVERAGRO C:A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 20 de julio de 2000, anotado Bajo el N° 19, Tomo 12, con domicilio en Barinas, Estado Barinas y representada por su Apoderada Ciudadana ELVIRA MARIA JIMENEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 11.189.991.que se sustancia en el expediente distinguido con el Nº 2312, de la nomenclatura particular de este Tribunal.
Fue admitida la demanda por auto de fecha 23-09-2009, mediante el cual se ordenó el emplazamiento de la demandada de autos. Por consiguiente, en fecha 11 de febrero del 2010, este Tribunal se abstiene de declarar HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO,
Al folio 55 cursa diligencia de la apoderada de la parte demandada ELVIRA MARIA JIMENEZ VIELMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.189.991, parte demandada solicitando se homologue el convencimiento ofertado por la parte actora y parte demandada, cuyo texto es del tenor siguiente:
“… En horas de despacho del día de hoy nueve (9) de marzo de 2010, presente por ante este juzgado los ciudadanos: ELVIRA MARIA JIMENEZ VIELM, suficientemente identificada en autos, en su carácter de apoderada de la “Arrendataria Inversiones C.A”, parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ANGELINA ROA DE ROJAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 63.154 y por la otra parte la Abogada en ejercicio YENIFER CAROLINA PUJOL, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 134.771, en representación de la Arrendadora “INVERSIONES PEREIRA C.A.” quienes exponen: consignamos marcado “A” acta de entrega material del inmueble, celebrada el 08-03-2010,constante de dos (2) folios útiles en original, el cual notificamos en todos y cada una de sus partes para que surta los afectos légales correspondientes.
Asimismo, solicitamos a la ciudadana juez, se le de el carácter de cosa juzgada de conformidad con lo preaceptado en el Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dar por terminado el juicio de legal forma solicitamos se ordene el archivo del expediente en cuestión…”
Establecido lo anterior y tomando en cuenta que para homologar el presente Convenimiento, esta sentenciadora debe analizar en primer término, si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, debiendo verificarse si la parte actuó representada o asistida por un abogado y en el primer supuesto que la facultad para convenir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar, que no se trate de derechos indisponibles en los cuales estén prohibidos los convenimientos.
En este sentido, se evidencia del contenido del texto supratranscrito que el convenimiento fue celebrado entre las partes en juicio con la debida asistencia de Abogada y de la apoderada judicial de la parte actora, consignado a los autos en fecha ocho (08) de marzo de 2010, inserto a los folios 55, y 56, del presente expediente y debidamente ratificado mediante diligencia en fecha nueve (09) de marzo del 2010,
En segundo término, se observa que no se esta en presencia de derechos en los que se encuentren involucrados intereses de estricto orden público, o que se trate de derechos indisponibles, por el contrario se trata de una acción que persigue la satisfacción de intereses privados, específicamente la de desalojo de un inmueble arrendado.
En este orden de ideas, el convenimiento constituye una de las formas de terminación anormal del proceso y es precisamente lo que la doctrina ha denominado “actos de autocomposición procesal”, que depende única y exclusivamente de la manifestación otorgada por la parte accionada, mediante el cual las partes, con reciprocas concesiones, dan por terminado el juicio que les ocupa; y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento constituye un acto irrevocable y al adquirir carácter de cosa Juzgada, se trasforma en una presunción legal que en definitiva pasa a ser ley entre las partes dentro de los limites de la controversia, ya que constituye un acto que se equipara a una sentencia definitivamente firme; tal como lo dispone la parte in fine del artículo antes referido:
“…El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Ahora bien, por cuanto el convenimiento suscrito no es contrario a derecho, versa sobre derechos disponibles, y no esta prohibido por la Ley, por ello esta juzgadora considera procedente impartirle su homologación; a tal efecto, da por consumado el convenimiento efectuado y acuerda proceder como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. ASI SE DECIDE.
D E C I S I O N
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes en el presente juicio; En consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada en los mismos términos en que ha sido suscrito.
No hay condenatoria en costas por cuanto forma parte del Convenimiento.
Asimismo, se acuerda la solicitud expedir Dos (02) juegos de copias certificadas de la diligencia y de la sentencia de homologación.
Igualmente se ordena el cierre y la remisión del expediente para la guarda y custodia al Archivo Judicial Regional - Inactivo de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año 2010.
La Jueza Temporal El Secretario
LESBIA FERRER CAYAMA. JOSE ROMAN
En la misma fecha, siendo las once (11:00 a.m.) se publico y registró la anterior sentencia. Conste.
El Secretario.
JOSE ROMAN
Nº 2.312
LFC/JR/karina.-
|