REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 18 de Marzo de 2010
199° y 151°

EXPEDIENTE: Nº 1622-

SOLICITANTES: ciudadanos: YASMIRA ELISENDA ESPINOZA CORDOVA y VICTOR PAENCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.927.451 y 4.930.342 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio MARY CORREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.013.

MOTIVO: Inspección Judicial Extrajudicial.



Visto el anterior escrito contentivo de solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, procedente de la distribución realizada en el Juzgado Primero del Municipio Barinas, de esta Circunscripción Judicial, presentado por los ciudadanos YASMIRA ELISENDA ESPINOZA CORDOVA y VICTOR PAENCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.927.451 y 4.930.342 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio MARY CORREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.013; désele entrada y regístrese en los libros respectivos; en cuanto a la admisión de la solicitud de Inspección Judicial, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:

Los solicitantes piden a éste Órgano Jurisdiccional se traslade y constituya en la sede administrativa donde funciona la Asociación de Transporte Urbano El Pilar RL, ubicada en la Urbanización Andrés Bello, Callejón Mijuagua I, de la ciudad de Barinas; a fines de dejar expresa constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Lugar, día y hora de la constitución del Tribunal. SEGUNDO: Identificación de la persona que recibe el Tribunal y ante quien se constituye. TERCERO: Dejar constancia del número de folios y características de los expedientes administrativos instruidos a los ciudadanos solicitantes YASMIRA ESPINOZA y VICTOR PALENCIA. CUARTO: Dejar constancia de la respuesta y exhibición de los documentos, actas solicitadas correspondientes a la etapa de finalización administrativa del período de la presidencia del ciudadano Ingeniero Víctor Palencia, solicitantes supra identificado. QUINTO: Dejar constancia de otros asuntos adicionales especiales que se señalen al momento de la práctica de la inspección.

Al respecto, resulta necesario señalar que de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que estamos en presencia de una “Inspección Judicial” de carácter extra-littem, por lo que el análisis de la misma se efectuará a la luz de las disposiciones que regulan este tipo de solicitudes que establecen:
Artículo 1.428.- “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
Artículo 1.429.- “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.

Igualmente, el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviera por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde, se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos especiales”.

Asimismo, se le advierte a la solicitante que son normas rectoras de la inspección judicial extrajuicio (Art. 1429 CCV y 938 CPC), la cual sólo servirá para establecer aquellos hechos que puedan ser fijados por el Juez a través de sus sentidos y que no puedan ser establecidos de otro modo; Pues, la Inspección Judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constatar estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, en virtud que, ocurre frecuentemente en materia de inspecciones extrajudiciales, que en ocasiones se imposibilita la constatación a posteriori de los mismos hechos por haber estos desaparecido; circunstancia ésta, que lejos de invalidar la prueba la consolida al llenarse los extremos fundamentales de toda inspección extrajudicial requeridos por los artículos del Código Civil supra citados.

Por lo tanto, la inspección judicial extra litem viene a ser el examen sensorial que sobre lugares o cosas puede adelantar un Juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón de que no hay intermediarios, la cual, requiere para la procedencia, que se dé cumplimiento a tres requisitos concurrentes, a saber: a) El sobrevenimiento de perjuicios por retardo; b) Que se trate de dejar constancia de un estado o de circunstancia que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo y c) para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, requisitos estos que no están llenos en la solicitud de marras.
De igual manera, es oportuno resaltar, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2000, dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A., con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció:

“…Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde…”

Igualmente, dicha Sala ha ratificado ese criterio jurisprudencial en la Sentencia Nro. 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, dictada en el expediente N° AA20-C-2003-000563, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, que estableció:
“…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada...”.

En ese mismo orden de ideas, se mantiene unísono este criterio del Máximo Tribunal de la Republica, cuando la Sala Político Administrativa, en Sentencia N° 00561, de fecha 17/04/2007 dictada en el expediente N° 2007 – 0181, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini, con ocasión de consulta de la Jurisdicción planteada, elevada a esa Sala por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el expediente contentivo de las actuaciones correspondientes a la “Inspección Judicial” solicitada de conformidad con los artículos 1.429 del Código Civil Venezolano y 938 del Código de Procedimiento Civil Vigente, por el ciudadano FREDYS CIRIACO CASSIONI FERNÁNDEZ, señala:

“…De las normas antes transcritas se colige que los Jueces con competencia en materia Civil, dentro de los cuales se incluye a los jueces de Municipio, tienen legalmente establecida la competencia para efectuar, dentro de la llamada Jurisdicción Voluntaria, las inspecciones judiciales que le sean solicitadas, a los fines de dejar constancia de determinados hechos o circunstancias que resulten de difícil o imposible acreditación mediante otras vías. Dichas inspecciones pueden llevarse a cabo, bien dentro de un proceso judicial, resultando aplicables entonces los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o bien fuera y antes de dicho proceso, tal como se desprende de los artículos antes transcritos…”.

Ahora bien, este Tribunal en aplicación de los criterios jurisprudenciales supra transcritos, los cuales acoge esta jurisdicente plenamente, por lo que considero que la inspección judicial extra-littem solicitada por los ciudadanos YASMIRA ESPINOZA y VICTOR PALENCIA, ya identificados, a pesar de haber invocado la urgencia no el posible perjuicio en el que pudiera verse envuelto, que justifique la practica de una inspección judicial, antes de un posible juicio con aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan o pudieran desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, condiciones de procedencia que en criterio del Tribunal Supremo de Justicia, no sólo debe ser alegada, sino probada por la parte solicitante, siendo ésta la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida.

Finalmente, es importante señalar a los solicitantes, que la Inspección extrajudicial esta regulada en el artículo 1.428 del Código Civil, del cual se desprende que los presupuestos fácticos estipulados en el mismo, que se pretenden hacer constar sean de imposible o difícil acreditación mediante otro medio; en este sentido, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido reiterada en cuanto, a que este tipo de actuación tiene carácter de auxiliar o secundario, cuando en extremo no tenga otro medio para hacerlo; pero no tiene carácter supletorio, pues de existir otro medio idóneo con el cual se pueda obtener los resultados deseados, no es admisible la inspección judicial o extra-littem; en consecuencia, es forzoso concluir que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA inadmisible la presente solicitud de inspección judicial extrajudicial, en virtud que no consta que los solicitantes hubieren invocado la urgencia y el posible perjuicio en el que pudieran verse envueltos y que justifique una inspección judicial antes de un posible juicio, y por ello, no están llenos los extremos establecidos en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Sustantivo Civil en concordancia con el artículo 938 del Código Adjetivo Civil.

En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los (18) día del mes de marzo del año dos mil diez (2010).
La Jueza Temporal

LESBIA FERRER CAYAMA.
El secretario

JOSE ROMAN

En esta misma fecha, siendo las Once y Cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.) se publicó la anterior sentencia. Conste.-
El secretario

JOSE ROMAN