REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 18 de marzo de 2010
199° y 151°
Exp. Nº 2420
DEMANDANTE: BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el dia 13 de junio de 1977, bajo el N° 01, Tomo 16-A, cuya transformación en BANCO UNIVERSAL, consta de documento inscrito en la aludida oficina de registro el día 04 de septiembre de 1.997, bajo el N° 63, tomo 70-A

ABOGADO APODERADO: MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.267.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de cobro de bolívares intentada por el Abogado en ejercicio MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.267, en su condición de apoderado Judicial de BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el dia 13 de junio de 1977, bajo el N° 01, Tomo 16-A, cuya transformación en BANCO UNIVERSAL, consta de documento inscrito en la aludida oficina de registro el día 04 de septiembre de 1.997, bajo el N° 63, tomo 70-A; solicitando seguir el curso de la demanda por las pautas del procedimiento breve; al respecto, se observa lo siguiente:

En fecha 15 de diciembre del año dos mil diez, se realizó el sorteo de las causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la misma; el día 14/01/2010, fue admitida la presente demanda de cobro de bolívares por intimación; y se ordenó librar cartel de intimación a la ciudadana NANCY ESMERALDA CARDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.263.517 en su condición de deudor principal y al ciudadano JOSE ROBERTO GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.984.482, en su condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones demandadas.
MOTIVA
La doctrina de nuestro máximo Tribunal, ha sido reiterada en el sentido de que la necesidad de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y por ello los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.

En sentencia de la Sala Político Administrativa del 09 de julio de 2003, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, (juicio de Erasmo Carmona Rivas, sentencia N°. 01059), señala que la reposición de la causa es una excepción del proceso, pues va en contra del principio de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible y su finalidad es la de mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten a menoscaben el derecho a la defensa, por lo que la reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudique a los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal efectúa las siguientes consideraciones:

La pretensión deducida en el presente juicio, es el cobro de bolívares derivados de un préstamo de interés, el cual se acompañó al libelo de demanda, y el abogado actor solicitó que el curso del mismo se siguiera por el procedimiento breve.

La cusa, fue admitida y tramitada por el procedimiento especial de intimación contenido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aún cuando el Apoderado Judicial de la parte actora solicitó expresamente y eligió el procedimiento breve, evidenciándose el error de este Juzgado al momento de admitir la presente demanda por los trámites del juicio de intimación.

En este orden de ideas y en virtud de lo establecido por el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces procurar la estabilidad de los juicios, corrigiendo las faltas que pudiera anular los actos procesales, y siendo que el juez como garante del debido proceso, está obligado a corregir cualquier circunstancia que puede causar la nulidad de los juicios, por lo que de acuerdo con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse la nulidad del auto de admisión de la demanda y reponerse, admitiendo la demanda por los trámites del procedimiento breve y declarar la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes al acto írrito.


DISPOSITIVO

En consecuencia, y por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y DEMÁS ACTUACIONES SUBSIGUIENTES, y se ordena la reposición de la presente demanda de cobro de bolívares, intentado por BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., al estado de admisión de la misma, por el procedimiento BREVE.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Temporal

LESBIA FERRER CAYAMA
El Secretario,

JOSE ROMAN


En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,

JOSE ROMAN


-EXP.nº2420.
LFC/JR/alq.