REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 02 de marzo de 2010
199° y 150°
Solicitud Nº 1545.-

SOLICITANTE
Ciudadana: NORMA ISABEL RIVAS COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.141.383.
ABOGADOS ASISTENTES
Ciudadanos: LUIS ARNOLDO MOYETONES y CARLOS ANTONIO COLMENARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 130.280, 135.346.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana NORMA ISABEL RIVAS COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.141.383, asistida por los abogados en ejercicios LUIS ARNOLDO MOYETONES y CARLOS ANTONIO COLMENARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 130.280, 135.346. En fecha 05/11/2009, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, el conocimiento de la misma, y por auto de fecha 06/11/2009, se formó expediente y se le dio entrada, admitiéndose la solicitud, y se ordeno notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, quien fue debidamente notificado en fecha 25/01/2010, según diligencia suscrita por el Alguacil titular de este Despacho, cursante al folio 13.
En el caso bajo examen la solicitante Alega:
“… Nací en Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas, el día 09 de octubre de 1961, quedando asentada dicha partida de nacimiento bajo el Nº 1666, ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Barinas, estado Barinas… siendo mis padres los ciudadanos: JUAN DE JESÚS RIVAS FUENTES (DIFUNTO)… Y MARIA HERMAN COLMENARES DE RIVAS… Es el caso ciudadana juez que existe un error involuntario por parte de la autoridad civil del entonces en el cual se que se transcribió erróneamente el segundo nombre de mi señora madre colocando EMMA, siendo lo correcto HERMAN… Es por ello, que con fundamento en lo dispuesto en los artículos 773 del Código de Procedimiento Civil, ocurro por ante su competente autoridad, para solicitar formalmente, como en efecto lo hago en este acto, se ordene la rectificación de mi partida de nacimiento, en el sentido de que se escribió EMMA se escriba HERMAN, que es lo correcto…”


Seguidamente analiza esta sentenciadora los instrumentos consignados por la solicitante con su escrito, a saber:
• Copia certificada de acta de nacimiento de la solicitante asentada por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 1666, en fecha 17/10/1.961, y en el libro duplicado de Registro Civil de nacimientos llevado por la referida Prefectura y archivado por ante el Registro Principal del Estado Barinas, durante aquél año. Asimismo, se evidencia Copia simple del acta de defunción del ciudadano Juan De Jesús Rivas Fuentes, asentada por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare, estado portuguesa, en fecha 17/06/2009; bajo el Nº 303. También consigna a los autos copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana Maria Herman Colmenares de Rivas, quedando asentada en el Registro Civil del Municipio Bolívar, estado Yaracuy, en fecha 19/10/1942, bajo el Nº 548; Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
* Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante y de sus padres; lo cual merecen fe de los hechos que contiene, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación; cuyo original laminado debe ser presentado ante la Secretaria del Tribunal distribuidor en el momento de introducir la solicitud, para la constatación correspondiente.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

En el presente caso, considera quien aquí decide que con los instrumentos cursantes en autos, ya analizados y valorados, se encuentra plenamente demostrado que efectivamente el primer nombre de la madre de la solicitante es HERMAN y no EMMA, como erróneamente aparece en el acta de nacimiento asentada por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 1666, en fecha 17/10/1961, y en el libro duplicado de registro civil de nacimientos llevado por la referida Prefectura y archivado por ante el Registro Principal del Estado Barinas, durante aquél año, hecho este que aunado con los alegatos expuestos por la solicitante, conllevan a la declaratoria con lugar de la pretensión ejercida; Y ASI SE DECIDE.
En virtud de las observaciones anteriores, esta juzgadora considera suficientemente probado lo alegado por la demandante y dado que el error denunciado esta referido especialmente a errores materiales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en el trascrito y citado artículo, declara CON LUGAR la presente Solicitud Rectificación de Partida de Nacimiento, por tratarse sólo de trascripción errónea del primer nombre de la madre de la solicitante ciudadana NORMA ISABEL RIVAS COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.141.383, en su condición de solicitante de la misma. En consecuencia, se ORDENA a la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas y al Registro Principal del Estado Barinas estampar nota marginal en el libro donde se registró el acta de la Partida de Nacimiento signada con el N° 1666, inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1961, en los siguientes términos: donde dice “ … hija natural habida en una mujer soltera de nombre MARIA EMMA, debe decir “MARIA HERMAN”, dejando inalterables los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficios. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil diez 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.



La Jueza temporal

LESBIA FERRER CAYAMA
El Secretario

JOSE ROMAN

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste. El Secretario

JOSE ROMAN










Exp. N° 1545
LFC/JR/Andreina sus