REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, dos (02) de marzo de 2.010
199° y 151°

SOLICITUD: 1.551

SOLICITANTE:
Ciudadano SOLER RIVAS ALCIDES RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.932.821.

ABOGADO ASISTENTE:
Ciudadano JOSE FRANCISCO TORRES PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.432.

MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.


Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, presentada por el ciudadano SOLER RIVAS ALCIDES RAMON, venezolano, mayor de edad, de titular de la cédula de identidad Nº V-4.932.821; actuando en sus propios derechos e intereses y el de sus legítimas hermanas ciudadanas SOLER RIVAS YSMELDA DEL CARMEN, SOLER DE SEGURA NELLY EDILIA y SOLER RIVAS ENAIDA DEL CARMEN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.679.411, 9.263.109 y 6.581.642, en su orden, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano JOSE FRANCISCO TORRES PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.353.529 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.432; mediante la cual solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se les declare titulo suficiente y eficaz de perpetua memoria del derecho de únicos universales herederos que los asiste de la de- cujus RUPERTA RAMONA RIVAS RIVAS, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.932.811, de este domicilio, fallecida ab-intestato el día veintitres de octubre del año dos mil ocho (23-10-2.008), en esta ciudad de Barinas, municipio Barinas, estado Barinas, según consta en copia certificada del Acta de Defunción Nº 672, expedida por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, estado Barinas, cursante al folio tres (03) del presente expediente; quien en vida fuera madre de los ciudadanos SOLER RIVAS ALCIDES RAMON, SOLER RIVAS YSMELDA DEL CARMEN, SOLER DE SEGURA NELLY EDILIA y SOLER RIVAS ENAIDA DEL CARMEN, supra identificados, según se evidencia de la referida acta de defunción y actas de nacimientos, que rielan del folio dos (03) al folio siete (07). Dichos instrumentos merecen fe pública, y por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento de la causante, así como la filiación entre los solicitantes y la de- cujus ciudadana RUPERTA RAMONA RIVAS RIVAS, anteriormente identificada.
Ahora bien, como se puede evidenciar nos encontramos ante una sucesión mortis causa, en la cual se transmite toda la titularidad de las relaciones jurídicas patrimoniales de una persona que fallece denominada causante, a sus causahabientes o herederos, y todos los derechos patrimoniales conformados por un patrimonio que debe ser valorado económicamente y que se transfiere a sus herederos en el momento de la apertura de la sucesión, que es aquella en que ocurre el deceso del causante, se produce en el último domicilio de éste, según lo señala expresamente el Artículo 993 del Código Civil, en el caso de marras, el municipio Barinas del estado Barinas, lo cual nos da la competencia en concordancia con la Resolución Nº 2009 – 0006 de fecha dieciocho (18 ) de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009.
Obviamente, esta institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, tiene como finalidad las diligencias dirigidas ha demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado; de acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden ha demostrar hechos propios del solicitante, al respecto, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que coliden contra la moral, las buenas costumbres o el orden público; pues, lo anteriormente señalado queda ratificado en el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, ha decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del ámbito de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas ha obtener la declaración de la posesión.
De aquí que, todo Juez que conozca del tramite de los procedimientos de la Jurisdicción Voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura; por ello, este principio lo reproduce especialmente el Legislador Adjetivo, cuando asienta que el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley; y que de un modo general, lo integra el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto, el solicitante ciudadano SOLER RIVAS ALCIDES RAMON, anteriormente identificado, consigna como medios de pruebas en la presente solicitud, copia certificada del acta de defunción de la de-cujus ciudadana RUPERTA RAMONA RIVAS RIVAS, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.932.811, signada con el Nº 672, expedida por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús, del Municipio Barinas, estado Barinas, la cual es un documento público que demuestra en primer lugar, la muerte y la extinción de la personalidad del causante, en segundo lugar, quienes eran sus padres, sus hijos, sus bienes y el motivo o consecuencia de la muerte.
Igualmente, consignan copias certificadas de las partidas de nacimiento y por cuanto, dichas actas constituyen documentos públicos fehacientes que hacen plena prueba, pudiendo constatarse de las mismas el vínculo filial y el nexo de afinidad existente entre los solicitantes antes nombrados e identificados, y quien en vida fuera su madre ciudadana RUPERTA RAMONA RIVAS RIVAS, supra identificada, circunstancia ésta que permite a esta sentenciadora determinar que los solicitantes poseen la cualidad de herederos. Consta también a los autos Cartel de Emplazamiento, Publicado en el Diario “El Diario de los Llanos” de fecha 16/12/2.009, pagina 23 de la sección Publicidad, consignado en fecha 17/12/2.009, a los fines de hacer del conocimiento de los terceros interesados de la presente solicitud, que deberán comparecer en el término de quince (15) días continuos siguientes a que conste en autos la publicación y consignación del cartel emitido, no compareciendo terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la presente solicitud. En el caso de autos observa esta Jurisdicente, que los hechos narrados y las pruebas documentales aportadas encuadran dentro de lo que se define o conceptualiza como declaración de únicos y universales herederos; por esta razón, es por la que la solicitud propuesta debe prosperar en derecho. Así se decide.
En consecuencia, por las razones expuesta precedentemente, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 807, 808 y 822 del Código Civil, en concordancia con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, declara como únicos y universales herederos (as) de la de- cujus RUPERTA RAMONA RIVAS RIVAS, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.932.811, a los ciudadanos SOLER RIVAS ALCIDES RAMON, SOLER RIVAS YSMELDA DEL CARMEN, SOLER DE SEGURA NELLY EDILIA Y SOLER RIVAS ENAIDA DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, de titulares de las Cédulas de Identidad N° V – 4.932.821, V-7.679.411, V - 9.263.109, y V - 6.581.642, en su orden. Se dejan a salvo los derechos de terceros y de los del Fisco Nacional. Devuélvanse en original a la parte interesada, previa registro en los libros correspondientes. ASI SE DECLARA.

La Jueza Temporal

LESBIA FERRER CAYAMA. El Secretario,

JOSE ROMAN
En esta misma fecha siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

El Secretario,


JOSÉ ROMÁN