REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINASDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 02 de marzo de 2010
199° y 151°
Expediente N° 2152.-
PARTE ACTORA:
Ciudadano: LINO OLIVER PICHELI, extranjero (Italiano), mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 302.238.
APODERADO JUDICIAL:
Ciudadano: ASDRUBAL RAFAEL PIÑA SOLES, abogado en ejercicio Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.296.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil MUEBLES CANEY, inscrita por ante el registro Mercantil que llevaba el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, en fecha 13-12-1979, anotada bajo el N° 34, folios vto del 79 al 80 y su vto, Tomo I, adicional, representada por su presidente LIBARDO JIMENEZ, Colombiano, mayor de edad, casado, comerciante titular de la cédula de identidad N° E-81.409.617.
MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL
SENTENCIA:
Interlocutoria con fuerza de definitiva.

Vista la diligencia suscrita en fecha 19 de febrero del presente año, por el abogado en ejercicio ASDRUBAL RAFAEL PIÑA SOLES, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.296, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Parte demandante en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL
tiene incoado contra de la Sociedad Mercantil MUEBLES CANEY, inscrita por ante el registro Mercantil que llevaba el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, en fecha 13-12-1979, anotada bajo el N° 34, folios vto del 79 al 80 y su vto, Tomo I, adicional, representada por su presidente LIBARDO JIMENEZ, Colombiano, mayor de edad, casado, comerciante titular de la cédula de identidad N° E-81.409.617, por medio de la cual DESISTE del presente procedimiento, mas no de la acción, el cual lo hace de la siguiente manera:

“…como quiera que el día de ayer, la demandada efectuara entrega material del inmueble arrendado a que se refiere este proceso, desisto de la demanda y pido al tribunal ordene la terminación del proceso y el archivo del expediente… ”
La Norma Procesal contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263.-En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Establecido lo anterior y tomando consideración que para homologar el desistimiento planteado, se debe analizar en primer lugar, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia debiendo verificarse si el apoderado de la parte tiene capacidad o facultad expresa para desistir conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y en segundo termino que con la decisión no resulte quebrantado, el orden público y que se trate de materias disponibles por las partes.
En este sentido el Tribunal observa que la acción fue interpuesta por el abogado en ejercicio ASDRUBAL RAFAEL PIÑA SOLES, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.296, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Parte demandante. Quién posee facultades expresas para desistir, según se evidencia del instrumento poder respectivo.
Asimismo, a los fines de determinar los otros requisitos señalados anteriormente, del libelo de la demanda desistida se observa que versa sobre derechos disponibles por el accionante y se contrae al cumplimiento de Prorroga legal, que persigue la satisfacción de intereses privados sin vulnerar ninguna disposición que involucre el orden público.
Por consiguiente, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el desistimiento de marras y por cuanto cumple con los requisitos establecidos por la ley, resulta procedente impartir su homologación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, formulado por el abogado en ASDRUBAL RAFAEL PIÑA SOLES, Apoderado Judicial de la Parte demandante, plenamente identificado. Téngase esta decisión como sentencia definitivamente firme y con plena autoridad de cosa Juzgada.
Igualmente, se da por terminado el presente procedimiento y consecuencialmente se ordena el cierre y la remisión del expediente para la guarda y custodia al Archivo Judicial Regional - Inactivo de esta Circunscripción Judicial.
Expídanse por Secretaria las copias certificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juez Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010).
La Jueza Temporal,

LESBIA FERRER CAYAMA.
El Secretario,

JOSE ROMAN

En la misma fecha, siendo las once (11:13 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
El Secretario,

JOSE ROMAN

Exp. N° 2152
LFC/JSR/Gabriel.-