REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, dos (02) de marzo de 2.010
199° y 151°

EXPEDIENTE: Nº 2.377

PARTE DEMANDANTE:
Abogada en ejercicio ROSELYN MARIA DI SALVO LONARDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.271.312, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO ANTONIO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.278.904.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadano SUJEL MOUSALLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.015.519.

MOTIVO:
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SINTESIS:
Alega la actora en su libelo de demanda lo siguiente:

“ Mi representado posee un bien inmueble ubicado en la Calle Camejo cruce con Avenida Guarguera, Edificio Don Francisco, segundo piso, de la Ciudad de Barinas, tal como se evidencia de Copia Certificada de Titulo Supletorio expedida en fecha 30 de septiembre de 2009, por la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, traslado fiel y exacto de su documento original, registrado bajo el N° 09, Folio 28 al 31, Tomo Doce (12), del Protocolo Primero, Primer Trimestre correspondiente al año 1993, la cual presento Ad effectum videndi et probando y de la cual consigno copia fotostáticas marcada con la letra “B”, sobre dicho inmueble se celebro un contrato de arrendamiento a tiempo determinado de un (01) año, comenzando a regir a partir del catorce de marzo de dos mil seis (14/03/2006), entre el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MONTILLA, plenamente identificado, como “EL ARRENDADOR” por una parte, y por la otra, el ciudadano SUJEL MOUSALLI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad personal N° V-8.015.519…como convenio expreso de voluntad entre las partes se fijo un canon de arrendamiento en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) mensuales, según la conversión monetaria hoy en día en SETECIENTOS BOLIVARES (700,00) mensuales; dicho contrato de arrendamiento a tiempo determinado se fue renovando (prorrogo) consecutivamente un año tras año, fijándose posteriormente de manera convenida entre las partes un canon de arrendamiento por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00) mensuales…la Cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento expresa textualmente lo siguiente:”TERCERA: El canon de Arrendamiento de este contrato es la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00) mensuales, por un lapso de un (01) año, que EL ARRENDATARIO se obliga a pagar puntualmente a EL ARRENDADOR por mensualidades vencidas el día Catorce (14) de cada mes, con debida puntualidad en dinero efectivo hasta que finalice este contrato para lo cual deberá entregar el inmueble en las mismas buenas condiciones en que lo recibe, en el caso de incumplimiento EL ARRENDADOR podrá exigir la entrega judicial del mismo…es el caso que el ciudadano SUJEL MOUSALLI, identificado supra, ha dejado de pagar a mi representado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del presente año, que a razón de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, asciende a la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.500,00), lo que constituye a la postre un incumplimiento de su obligación principal, la cual es el pago del canon de arrendamiento…la presente acción tiene su fundamento legal en lo dispuesto en el articulo 1.167 del Código Civil de Venezuela vigente…En concordancia con lo previsto en el articulo 1264 ejusdem… Así como en lo previsto en el numeral 2° del articulo 1592 ejusdem…De lo antes expuesto, se deduce que EL ARRENDATARIO violo la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento, al dejar de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes… lo cual hace procedente demandar la resolución del contrato de arrendamiento y al pago de los daños y perjuicios… En virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas es que acudo ante su competente autoridad, en mi carácter antes expuesto, para demandar como en efecto formalmente demando, al ciudadano SUJEL MOUSALLI antes identificado, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: a la RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y en consecuencia para que convenga a devolver el inmueble…SEGUNDO: al pago de la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (10.500,00) a razón de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) por mes, por concepto de indemnización sustitutiva de los cánones de arrendamiento dejados de percibir por mi representado…y los que siga causando hasta tanto la parte demandada entregue el inmueble arrendado, es decir, los intereses de mora , que sean determinados conforme al articulo 27 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios de Venezuela Vigente…TERCERO: al pago de las costas que ocasione este procedimiento, de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela vigente, reservando el derecho a demandar los posibles daños y perjuicios que se hayan podido acarrear. Pido que de no convenir el demandado en cuanto a lo solicitado, sea condenado conforme a lo mismo, con lo demás pronunciamientos de Ley…Estimo el valor de la presente demanda en la cantidad de: DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (10.500,00), equivalente a CIENTO NOVENTA CON NOVENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (190,90 U.T)… Por cuanto en el caso sub-indice, se encuentran cumplidos los requisitos previstos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela vigente… se sirva declarar MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble objeto de la demanda…

Fue admitida la presente demanda mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 16-11-2.009 y se libró en esa misma fecha el emplazamiento a la parte demandada.
En el folio veinticinco (25), cursa diligencia de fecha 01-12-2.009, suscrita por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual informa que se traslado a la dirección indicada y no se pudo entrevistar con ninguna persona.
En el folio veintiséis (26), cursa diligencia de fecha 02-12-2.009, suscrita por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual informa que en esa misma fecha siendo la 1:45 pm, acudió a la dirección donde dialogo con un ciudadano que se identifico como SUJEL MOUSALLI, a quien le impuso el objeto de su visita negándose sin embargo a firmar la boleta correspondiente.
En fecha 07-12-2009, vista la diligencia suscrita por el Alguacil Titular de este Juzgado, cursante al folio veintiséis (26) del presente expediente, se ordeno expedirse por secretaria boleta de notificación en la cual se le comunique a la parte la declaración del alguacil relativa a su emplazamiento.
En fecha 20/01/2010, cursa escrito de promoción de pruebas la parte actora, constante de Un (01) folio, siendo agregado y admitido mediante auto de fecha 27-01-2010.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
En la oportunidad legal para ello, la parte demandada ni por sí, ni mediante apoderado judicial dio contestación a la demanda.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDANTE CON EL ESCRITO LIBELAR Y POSTERIORMENTE PROMOVIDAS EN LA OPORTUNIDAD DE LEY CORRESPONDIENTE.
1.- Instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaría pública Segunda del Estado Barinas, de fecha trece (13) de Octubre de 2009, anotado bajo el número 27, del tomo 124, de los Libros de Autenticaciones, se le otorga valor probatorio al no haber sido tachado por la parte demandada; desprendiéndose del mismo, la representación judicial que se atribuye al profesional del derecho que se presenta en nombre y representación de la parte actora, y así se establece.

2.-Contrato de Arrendamiento que fue acompañado junto al escrito libelar, cursa a los folios 17 al 20, por cuanto este documento no fue impugnado ni tachado de falso, es apreciado por esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 y 1360 del Código de Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de procedimiento Civil; en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio a los fines de acreditar la relación arrendaticia de la parte actora sobre el inmueble identificado en los autos y objeto del contrato de Arrendamiento, comprobando su contenido como documento publico, demostrando además la cualidad de la parte demandada como arrendatario, las obligaciones contraídas, la duración del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, el objeto de la relación arrendaticia y el canon de arrendamiento.

3.- Copia Certificada de Título supletorio registrado bajo el número 09, folios 28 al 31, tomo 12, del Protocolo primero, primer trimestre, año 1993. Por cuanto este documento no fue impugnado ni tachado de falso, es apreciado por esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 y 1360 del Código de Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio a los fines de acreditar la propiedad por parte del arrendador sobre el inmueble de marras, así como la cualidad activa para ejercitar la presente acción.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa de las actas, que una vez practicada la citación del demandado este no ocurrió al Tribunal, por si o por medio de apoderado judicial a contestar la demanda para ejercer su derecho de defensa.
Respecto a este punto, establece el Código de Procedimiento Civil, en el título XII, relativo al Procedimiento Breve, en su artículo 887, que si el demandado no diere contestación a la demanda se producirán los efectos establecidos en el artículo 362 del Código en comento, y la sentencia se dictará en el segundo (02) día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
En este sentido, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Igualmente, establece la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia publicada en la Jurisprudencia de Oscar Pierre de Tapia. Tomo 5. Pág. 304-305-año 1998, lo siguiente:
“...De manera, cuando hay confesión ficta se produce una presunción Iuris Tantum de todos los hechos alegados en el libelo, por lo que el examen de las pruebas que cursen en el expediente debe limitarse a determinar si la demanda es o no contraria a derecho...”
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción Iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362- se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca”.

Asimismo, en Sentencia No 243, de fecha 30/04/2002, en el caso Nahdezca Francis de Ocio c/ Damelis Naranjo Marcano y otro, y con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, respecto a ésta materia la sala expresó: “…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, en el artículo 362 establece en su contra una presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esté prohibida por la ley lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…”

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, exige para que pueda operar la confesión ficta, tres (3) requisitos acumulativos que deben cumplirse en su totalidad, y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso:

1.- Que el demandado no conteste la demanda.
2.- Que el demandado en el lapso probatorio nada probare que le favorezca.
3.- Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

Sólo después que se constate que han concurrido esos tres requisitos, es que el Tribunal debe declarar la confesión ficta de inmediato.
A éste respecto observa el tribunal en cuanto al primer requisito que es evidente en el caso de autos, la falta de contestación a la demanda.
En relación al segundo requisito, se constata de las actas que la parte demandada no presentó ningún tipo de pruebas que lo favorezca, ni tampoco quedó desvirtuada la pretensión del actor por medio de las pruebas existentes en autos.
En relación al tercer requisito, es notorio que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
Una pretensión no está ajustada a derecho, cuando efectivamente contradiga un dispositivo legal específico, es decir, una acción que esté prohibida o expresamente restringida por el ordenamiento jurídico, esto es, sin que esté tutelada por norma alguna o cuando es contraria al orden público y a las buenas costumbres.
En el caso de autos la pretensión del actor está fundamentada en un contrato de arrendamiento alegando que el Arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes. De manera, que demanda la parte actora la resolución del contrato de arrendamiento conforme a las previsiones de los artículos 1.159 y 1167 del Código Civil y 33 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por estos motivos, considera este Tribunal que la demanda no es contraria a derecho al estar tutelada por normas del derecho positivo Venezolano.
Dadas estas consideraciones y siguiendo los criterios jurisprudenciales transcritos supra, se debe entender que en el caso de marras, opera la confesión ficta y por lo tanto se debe declarar con lugar la pretensión de la parte actora porque al no dar contestación a la demanda el demandado, nada probó que le favorezca, y tomando en cuenta que la pretensión el actor no es contraria a derecho al estar tutelada por una norma legal; se ha subordinado a la declaración hecha por la parte actora a través de la pretensión postulada en el libelo de la demanda.
En cuanto a que la confesión decretada, la misma solamente recae sobre los fundamentos de hecho por el actor en su escrito libelar, pues no es admisible la confesión en cuanto a los fundamentos de derecho, por lo que se deben tomar en consideración los alegatos planteados por la parte accionante, en cuanto a que el demandado ha dejado de pagar a su representado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del presente año, a razón de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, lo cual asciende a la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.500,00), lo que constituye a la postre un incumplimiento por parte del arrendatario de su obligación principal, la cual es el pago del canon de arrendamiento…; en consecuencia, se tienen como ciertos el hecho de la existencia de la relación arrendaticia a través de un contrato de arrendamiento celebrado a tiempo determinado, entre el Arrendador y el Arrendatario, que la duración del presente contrato lo establecieron según se desprende de la cláusula Cuarta del referido contrato de arrendamiento, en un año, contados a partir del catorce (14) de marzo del año Dos Mil Seis (2006), por lo que si al vencimiento del término fijo, alguna de las partes contratantes, no hubiere dado aviso escrito a la otra, expresando su deseo de dar por resuelto el contrato al vencimiento del plazo fijo o de las posibles prórrogas que pudiera sufrir el mismo, se consideraría prorrogado automáticamente y de pleno derecho por término igual al que se establece como plazo inicial de duración. Hechos éstos que el demandado no procedió a rechazar en la oportunidad de la litis contestación, ni lo desvirtuó en el lapso probatorio; por lo que el incumplimiento y así lo reza la cláusula Sexta, a alguna de las disposiciones del contrato daría derecho al arrendador a solicitar la inmediata desocupación del inmueble y a dar por resuelto el contrato.
Así las cosas, se deriva entonces que lo estipulado entre el arrendador y la arrendataria, constituye el fundamento de derecho de la pretensión expuesta por el actor, pues todo lo convenido en los contratos tiene fuerza de ley entre las partes, conteniendo el mismo normas de derecho privado en tanto no menoscaben el orden público, en este sentido se puede concluir que el demandado de autos violó el contrato establecido por el y el arrendador, al no dar cumplimiento a lo expresamente estipulado en el mismo, en lo relativo a pagar los cánones de arrendamiento, encontrándose en morosidad con respecto a las mensualidades, correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del presente año. ASI SE DECIDE.
Tal como se expuso en la síntesis procesal la demandada de autos, estando citada como lo prevé la Ley no dio contestación a la demanda incoada en su contra, en la oportunidad legal para ello, ni tampoco promovió nada que le favoreciere, durante el lapso probatorio y por cuanto la pretensión del actor no es contraria a derecho, de conformidad con lo previsto en las disposiciones transcritas, se le declara CONFESA, amén de que a la luz del criterio jurisprudencial citado up-supra, se puede observar que la demandante ajustó su proceder a las disposiciones vigentes contenidas en el ordenamiento jurídico vigente, por lo que forzoso es concluir para esta Sentenciadora que la presente demanda debe declararse con lugar, ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedente, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el Abogada en ejercicio ROSELYN MARIA DI SALVO LONARDO, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO ANTONIO MONTILLA, , identificados supra, contra Ciudadano SUJEL MOUSALLI, suficientemente identificado, en consecuencia, se declara:
PRIMERO: Resuelto el contrato de Arrendamiento, celebrado entre el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.278.904 y el ciudadano SUJEL MOUSALLI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad personal N° V-8.015.519, debidamente autenticado bajo el número 03, tomo 47 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera del estado Barinas, de fecha 21-03-2.006.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se le ordena a la parte demandada ciudadano MOUSALLI SUJEL, ya identificado, a entregar el bien inmueble ubicado en la Calle Camejo cruce con Avenida Guarguera, Edificio Don Francisco, segundo piso, de la Ciudad de Barinas, libre de personas y de bienes, en perfectas condiciones de habitabilidad, a su propietario ciudadano FRANCISCO ANTONIO MONTILLA, debidamente representado por su apoderada judicial ROSELYN MARIA DI SALVO LONARDO, ambos identificados supra, y a pagar la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.10.500,00), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de abril a octubre del año 2.009, a razón de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. F. 1.500,00) mensuales y los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble descrito up-supra.
TERCERO: Se ordena Experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento anteriormente establecidos, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo; tomando en consideración la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor (I.P.C.), para el periodo ya señalado.
CUARTO: Se condena a la demandada perdidosa al pago de las costas procesales de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso de diferimiento no se hace necesario notificar a las partes.

Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dos (02) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010).
La Jueza Temporal,

LESBIA FERRER CAYAMA. El Secretario,

JOSÉ ROMAN.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,

JOSE ROMAN