REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 23 de Marzo de 2010.- 199° y 150°

Exp. Nº 2218

PARTE DEMANDANTE: HENRY GERARD LÁREZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.054.625, domiciliado en esta ciudad de Barinas.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIO JESÚS LÁREZ DIAZ, abogado en ejercicio venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.617.072, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.620.

PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS REBOREDO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N 13.062.057, de este mismo domicilio.

ASUNTO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE VENTA.


Vista la anterior diligencia suscrita por el ciudadano HENRY GERARD LAREZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.054.625, asistido en este acto por el abogado en ejercicio MARIO JESUS LAREZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.620; mediante la cual solicita al tribunal la EJECUCIÓN FORZOSA, sobre bienes muebles del ciudadano JUAN CARLOS REBOREDO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.062.05. En este orden de ideas, ante el advertido incumplimiento del demandado respecto a lo ordenado en la sentencia definitiva dictada en este caso, resultan pertinentes las siguientes precisiones:

El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”. (Resaltado del Tribunal).

La norma constitucional anteriormente citada, confirma que la función jurisdiccional no se agota con el pronunciamiento del fallo sino con su efectiva ejecución y ello es así por cuanto la sola declaración de la voluntad concreta de la ley aplicada para resolver la controversia, es insuficiente para considerar satisfecha una pretensión de condena. En la misma línea de pensamiento, cuando el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia definitiva, atenta contra la tutela judicial efectiva.

La precedente conclusión es confirmada por lo previsto en los artículos 21 del Código de Procedimiento Civil (aplicable conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela) y 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que disponen:

Artículo 21. “Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República prestarán a los Jueces toda la colaboración que éstos requieran.” (Resaltado del Tribunal).

Artículo 10. “Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare (...)”. (Resaltado del Tribunal).

De manera que la tutela judicial efectiva, no se agota con el acceso a los tribunales y el derecho a obtener una resolución de la controversia, sino igualmente con la necesidad de que el fallo dictado sea cumplido y el demandante victorioso sea repuesto en su derecho; lo contrario sería convertir las sentencias de condena, en meras declaraciones de intenciones.

En este orden de ideas, los órganos jurisdiccionales deben hacer cumplir sus pronunciamientos y procurar que la parte condenada satisfaga lo declarado en la sentencia definitiva.

En el caso de marras, las partes celebraron transacción en fecha 16 de Junio de 2009, posteriormente fue homologada en fecha 18 de Junio de 2009; es decir, que la misma adquirió el carácter de cosa juzgada, quedando obligado el ciudadano JUAN CARLOS REBOREDO SILVA, identificado en autos a: entregar a este Juzgado antes del día 30-06-09 la cancelación de la deuda pendiente con el Banco Mercantil, entregando al demandado la liberación de la reserva de dominio en el plazo que la institución financiera se la otorgue a fin de que sea realizada la venta del vehículo objeto del contrato de promesa de compraventa, origen de este juicio; a entregar la llave electrónica del vehículo, situación que quedó pendiente al momento de la negociación; a realizar los trabajos de reparación del vehículo, dejándolo en condiciones de funcionamiento, en específico lo referente al daño de la caja. Ahora bien, en fecha posterior y visto el incumplimiento del obligado de autos ciudadano JUAN CARLOS REBOREDO SILVA, supra identificado, el Abogado HENRY LAREZ SILVA, parte demandante en la presente causa, solicitó la ejecución voluntaria de las obligaciones en equivalente por el incumplimiento total, definitivo y voluntario de las obligaciones nacidas, tanto del contrato de Opción de Venta como del contrato transaccional, que es igual a la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 82.000,00), cantidad ésta demandada por el incumplimiento del contrato de opción a venta, es decir Bs. 68,000,00 por la restitución de la cantidad de dinero dada al promitente vendedor; Bs. 1.500,00 por concepto de gastos diversos realizados al vehículo; Bs. 500,00 por concepto de batería para el vehículo; Intereses por enriquecimiento, estimados en la cantidad de Bs. 6.000,00; intereses moratorios estimados en la cantidad de Bs. 6.000,00, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto de fecha 15 de Octubre de 2009, se fijó la oportunidad para el cumplimiento voluntario y transcurrido íntegramente el lapso para ello sin que el deudor diera cumplimiento, este Tribunal decretó, mediante decisión de fecha 06 de noviembre de 2009, la ejecución forzosa conforme a lo previsto en los artículos 892, 526 y 528 del Código de Procedimiento Civil, ordenando al demandado a cumplir con las obligaciones asumidas en la transacción de fecha 16-06-2009, lo cual no se ha logrado.

Ahora bien, visto que la Transacción suscrita por las partes y cursante a los autos, las partes convinieron en una obligación de hacer, la cual ha sido de imposible cumplimiento por parte del ciudadano JUAN CARLOS REBOREDO SILVA, tal como se evidencia de los traslados efectuados por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, de esta Circunscripción Judicial, cuyas actas corren insertas a los folios 53 al 59, del presente expediente.

En fecha 19 de febrero de 2010, el abogado Henry Larez Rivas, solicitó la ejecución forzosa y como consecuencia, se librara Mandamiento de Ejecución sobre bienes del demandado para proceder al embargo de los mismos, por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00), teniendo en cuenta que el monto de la demanda es de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mas los intereses dejados de percibir y la corrección monetaria de dicho monto.

En mérito de éstas consideraciones, el Tribunal estima que conforme a lo peticionado por el actor se debe proceder al cumplimiento por equivalente, haciéndose necesario determinar el valor en dinero de dicha obligación de hacer, por lo que a este efecto se hace necesario traer a colación lo expresado en las siguientes normas del código civil y del código de procedimiento civil.
Art.1.266 CC. Ante el incumplimiento de la obligación de hacer, el acreedor puede ser autorizado para ejecutarla él mismo a costa del deudor. Si la prestación consiste en un no hacer: El deudor pagará la indemnización por los daños y perjuicios.
Art.529 CPC. Si en la sentencia se condena al cumplimiento de una obligación DE HACER O DE NO HACER: El juez podrá autorizar al acreedor para ejecutarla él mismo o destruir lo que se haya hecho en contravención a la obligación de No Hacer, a costa del deudor. Se determinará el crédito en dinero y se procederá conforme al texto del Art.527 ejusdem.
Art.527 CPC. Si es condena de dinero, el juez embargará bienes del deudor, que no excedan del doble. Si es “ilíquida”, se acudirá a la Experticia Complementaria del fallo.
Art.528 CPC. El juez fijará el monto del crédito; es la ejecución por equivalente.
En el caso de marras, el deudor ha dado incumplimiento a su compromiso realizado en el contrato transaccional de su obligación de Hacer, por lo que forzoso es concluir para éste juzgado, que en aras de garantizar el debido proceso y en base al principio constitucional de la tutela judicial efectiva, se hace necesario la ejecución por equivalente, y a tal fin se ordena una Experticia complementaria del Fallo de Oficio como deber inexcusable, cuyas bases y parámetros serán establecidas mas adelantes.

Respecto a esta materia nuestra jurisprudencia, utiliza el término de indexación judicial para referirse a la corrección monetaria que aplica el juez en un caso determinado ajustando el valor nominal de una obligación pecuniaria por los índices de costo de vida.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 5 de fecha 27 de febrero de 2003, con ponencia del magistrado Dr. Franklin Arriechi G., expediente Nº 2001-0554 (Caso: Nicola Consentido Lelpo contra Seguros Sud Americana, C.A..), estableció que:

“En el caso concreto, el actor solicitó el cumplimiento del contrato de seguro celebrado con la demandada, con objeto de reclamar el pago de dos millones quinientos noventa y cinco mil ochenta y seis bolívares con quince céntimos (Bs. 2.595.086,15), por concepto de indemnización de los daños y perjuicios sufridos a causa de una inundación. Igualmente, en el libelo fue pedido el pago de los intereses moratorios y la aplicación del método de la indexación monetaria. Esta demanda fue declarada con lugar en ambas instancias. La sentencia de alzada quedó definitivamente firme, y de acuerdo con la experticia complementaria del fallo que fue practicada, el monto condenado fue ajustado en la cantidad de treinta y siete millones quinientos diecinueve mil setecientos treinta y cinco bolívares (Bs. 37.519.735,oo), por la devaluación sufrida desde la ocurrencia del siniestro hasta la fecha en que fue practicada la experticia.”

“La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario”.

En sintonía con ello, ese Alto Tribunal estableció en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, (caso: Nicola Consentino Ielpo contra Seguros Sud América S.A.)
…(omisis) resulta injusta la condena de sumas de dinero sin ordenar el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara en su totalidad el daño causado por el incumplimiento o retardo en el cumplimiento de la obligación de pago, y ha señalado que dicho ajuste puede hacerlo el tribunal de oficio si la controversia versa sobre derechos no disponibles, irrenunciables o de orden público, y en caso de que el debate judicial consista en derechos disponibles y de interés privado, el demandante tiene el derecho de solicitar en el libelo la indexación de las cantidades reclamadas …(omisis)”

En el mismo orden de ideas, dicha Sala en sentencia Nº 996 del 31 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente Nº 2003-1056 (caso: Edna María Eugenia Eusse De Angelucci contra Héctor Germán Mendieta Muñoz),estableció:

Omissis... “Contrario a ello, la indexación no es una pretensión de daños y perjuicios; ella tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación, visto el derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida. Se trata, entonces, de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social amparados por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela”.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos antes expuestos y siguiendo los criterios jurisprudenciales supra transcritos, este Juzgado Tribunal Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena:

PRIMERO: La realización de una Experticia Complementaria del Fallo a los efectos de calcular la Indexación e Intereses de mora sobre la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 68.000,00), que corresponde al precio de la venta pactado en el Contrato de Opción a compra, que cursa a los autos tomando en cuenta la fecha de interposición de la demanda de Resolución de Contrato de Opción a compra; es decir, el día el día 27 de Mayo de 2009, hasta el día 06 de Noviembre de 2009, fecha en la cual se decretó la ejecución forzosa del fallo que se dieron las partes en la presente causa; para ello se tomarán como indicadores los índices inflacionarios publicados por el Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; excluyendo de dicho cálculo los lapsos procesales sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelgas de funcionarios tribunalicios y vacaciones judiciales.

SEGUNDO: Para la realización de la mencionada experticia este Tribunal designa como única experta a la ciudadana Lic. YTSI COROMOTO ALVAREZ RIVAS, Contadora Pública, inscrita en el C.P.C. bajo el Nº 71.255. Notifíquese de su nombramiento, para que comparezca ante este Tribunal al tercer (3er.) día de despacho, a las diez de la mañana (10:00a.m.), contados a partir de la constancia en autos de su notificación, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa, y en caso de lo primero, preste el juramento de ley. Líbrese boleta.

TERCERO: El Tribunal deja constancia que una vez conste a los autos la experticia complementaria del fallo, Decretará medida de embargo ejecutivo sobre bienes del demandado.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010).
La Jueza Temporal,

LESBIA FERRER CAYAMA
El Secretario

JOSE ROMAN.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), se publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,

JOSE ROMAN





Exp. Nº 2218
LFC/RJ/alq.