REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


Barinas, 03 de marzo 2010
199° y 150°


Solicitud Nº 1.553

SOLICITANTE: Ciudadana CARMEN ALESIA VASQUEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 8.142.185, domiciliada en esta ciudad de Barinas.

ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana: YENKELLY PICO DE ICHAZU, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.423.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la Solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, presentada por la ciudadana CARMEN ALESIA VASQUEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 8.142.185, domiciliada en esta ciudad de Barinas, asistida por la abogada en ejercicio YENKELLY PICO DE ICHAZU, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.423.

En fecha 19/11/2.009, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, el conocimiento de la misma, y por auto en fecha 24/11/2009, se formó expediente y se le dio entrada, admitiéndose la solicitud, ordenándose notificar al Fiscal Séptimo Del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de dicha solicitud.
En el caso bajo análisis la solicitante Alega:
“…Es el caso que me urge la rectificación de mi partida de matrimonio, la cual corre inserta en los libros de registro civil de matrimonios de la parroquia el carmen del municipio Barinas, estado Barinas, bajo el Nº 94 correspondiente al año 1994 y cuya copia certificada anexo al presente escrito marcada “A” . La razón de esta solicitud ciudadano Juez obedece a que dicha partida adolece de un error material toda vez que en la misma se determino que mi hija KATHERINE LUCMEN SILVERI VASQUEZ, había nacido el día 28 del mes de octubre del año 1979, siendo esto in correcto por cuanto su verdadera fecha de nacimiento es el dia 28 del mes de octubre del año 1978….” (subrayado por el Tribunal).

En fecha 27/01/2010, cursa diligencia suscrita por el Alguacil de este despacho cursante al folio diez (10), mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Seguidamente analiza esta sentenciadora los instrumentos consignados por la solicitante con su escrito, a saber:
* Copia certificada de Acta de Matrimonio de la solicitante asentada por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas estado Barinas, bajo el Nº 94, de fecha 19/06/1.994, y en el libro duplicado de Registro Civil de matrimonio llevado por la referida Prefectura y archivado por ante el Registro Principal del Estado Barinas, durante aquél año. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
* Copia certificada de Acta de Nacimiento de la hija de la solicitante asentada por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 144, en fecha 16/03/1.979, y en el libro duplicado de registro civil de nacimientos llevado por la referida Prefectura y archivado por ante el Registro Principal del Estado Barinas, durante aquél año. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Esta Juzgadora aprecia todo su valor probatorio para comprobar su contenido por ser documento público administrativo.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

En el presente caso, considera quien aquí decide que con los instrumentos cursantes en autos, ya analizados y valorados, se encuentra plenamente demostrado que la fecha correcta de nacimiento de la hija de la solicitante ciudadana KATHERINE LUCMEN, es en el año 1978, y no el año 1979; como erróneamente aparece en el acta de nacimiento de la solicitante; asentada por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas estado Barinas, bajo el Nº 94 y en el libro duplicado de Registro Civil de matrimonio llevado por la referida Prefectura y archivado por ante el Registro Principal del Estado Barinas, durante aquél año, hecho este que aunado con los alegatos expuestos por la solicitante, conllevan a la declaratoria con lugar de la pretensión ejercida; Y ASI SE DECIDE.
En virtud de las observaciones anteriores, esta Juzgadora considera suficientemente probado lo alegado por la solicitante y dado que el error denunciado esta referido especialmente a errores materiales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el trascrito y citado artículo, declara CON LUGAR la presente Solicitud Rectificación de Partida de Matrimonio, por tratarse sólo de trascripción errónea en el en la fecha de nacimiento de la ciudadana KATHERINE LUCMEN SILVERI VASQUEZ, hija de la solicitante ciudadana CARMEN ALESIA VASQUEZ PEREZ, en consecuencia, se ORDENA a la Primera Autoridad Civil de la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas estado Barinas y al Registro Principal del Estado Barinas estampar nota marginal en el libro donde se registró el acta de la Partida de Matrimonio signada con el N° 94, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al año 1.994 en los siguientes términos: donde dice “… En este acto los contrayentes manifestaron que es voluntad legitimar a su menor hija que procrearon durante su unión concubinaria de nombres: KATHERINE LUCMEN, nació el 28/10/1979, corregir por el año 1978; dejando inalterables los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de matrimonio, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficios. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los tres (03) del mes de marzo del año dos mil diez (2010).
La Jueza Temporal

LESBIA FERRER CAYAMA. El Secretario.

JOSE ROMAN.



En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste. El Secretario.

JOSE ROMAN.