REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 09 de marzo de 2010
199° y 150°
Solicitud Nº 1568.-

SOLICITANTE
Ciudadano DIMAS JOSE LINARES ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.915.241.
ABOGADO ASISTENTES
WILMER MORONTA GALLARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.333.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por el ciudadano DIMAS JOSE LINARES ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 3.915.241; asistido por el abogado en ejercicio WILMER MORONTA GALLARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.333..
En fecha 08/12/2009, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, el conocimiento de la misma, y por auto de fecha 14/12/2009, se formó expediente y se le dio entrada, admitiéndose la solicitud, ordenándose notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a los fines de informarle que por este Tribunal Cursa solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento del ciudadano DIMAS JOSE LINARES ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.915.241.
En el caso bajo examen el solicitante Alega:
“…en la Acta de Nacimiento Nº 41, de fecha 24 de noviembre de 1949, expedida en la prefectura de la parroquia San Silvestre Municipio Barinas, del Estado Barinas, la cual anexo marcada con la letra “A” Existen varios errores material involuntario en el tipeo de la prefectura ya mencionada, pero es el caso ciudadana juez que en dicha Acta de Nacimiento, el primero en cuanto al año aparece cuarenta i nueve debería ser cuarenta y nueve, el segundo se refiere Estado Lara i residenciado en este Municipio, debería ser Estado Lara y residenciado en este Municipio, el tercero, se refiere al día de su nacimiento esta escrito Diez y ocho y debería ser dieciocho, el cuarto se refiere presente mes i Año y debería ser presente mes y año, el quinto del y su esposa, debería ser de el y su esposa, sexto natural i vecino y debería ser natural y vecino, séptimo Florencio Tovar i Leoncio Gudiño, debería ser Florencio Tovar y Leoncio Gudiño, octavo ambos, debería ser ambos, el noveno mayores de edad i vecinos, debería ser mayores de edad y vecinos, décimo compareciente i los testigos, debería ser compareciente y los testigos, décimo primero contenido i no firma, debería ser contenido y no firma, décimo segundo saver, debería ser saber, al igual anexo con la letra “B” copia de la cedula de identidad. ..”.

Cursa al folio seis (06) de estas actuaciones, diligencia presentada por el ciudadano Alguacil titular de este Tribunal, mediante el cual consigna boleta de notificación librada al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada.
Seguidamente analiza esta sentenciadora los instrumentos consignados por el solicitante con su escrito, a saber:
Copia certificada de acta de nacimiento del solicitante asentada por ante la Prefectura del Municipio Barinas, estado Barinas, bajo el Nº 41, en fecha 24/11/1949, y en el libro duplicado de Registro Civil de Nacimientos llevado por la referida Prefectura y archivado por ante el Registro Principal del Estado Barinas, durante ese año.
Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia simple de la cédula de identidad del solicitante DIMAS JOSE LINARES ALVARADO, merece fe de los hechos que contiene, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación; cuyo original laminado debe ser presentado ante la Secretaría del Tribunal distribuidor en el momento de introducir la solicitud, para la constatación correspondiente.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

En el presente caso, considera quien aquí decide que con los instrumentos cursantes en autos, ya analizados y valorados, se encuentra plenamente demostrado todos los errores materiales presentados en dicha Acta del solicitante DIMAS JOSE LINARES ALVARADO, up-supra identificado, como se transcribe textualmente en la misma, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia San Silvestre del Municipio Barinas, estado Barinas, bajo el Nº 41, que cursa al folio dos (02) y quedando Registrada en el libro duplicado de Registro Civil de Nacimientos llevado por la referida Prefectura y archivado por ante el Registro Principal del Estado Barinas, respectivamente, evidenciándose los siguientes errores materiales, “el primero en cuanto al año aparece cuarenta i nueve debería ser cuarenta y nueve, el segundo se refiere Estado Lara i residenciado en este Municipio, debería ser Estado Lara y residenciado en este Municipio, el tercero, se refiere al día de su nacimiento esta escrito Diez y ocho y debería ser dieciocho, el cuarto se refiere presente mes i Año y debería ser presente mes y año, el quinto del y su esposa, debería ser de el y su esposa, sexto natural i vecino y debería ser natural y vecino, séptimo Florencio Tovar i Leoncio Gudiño, debería ser Florencio Tovar y Leoncio Gudiño, octavo ambos, debería ser ambos, el noveno mayores de edad i vecinos, debería ser mayores de edad y vecinos, décimo compareciente i los testigos, debería ser compareciente y los testigos, décimo primero contenido i no firma, debería ser contenido y no firma, décimo segundo saver, debería ser saber,”. Hecho este que aunado con los alegatos expuestos por el solicitante, conllevan a la declaratoria con lugar de la pretensión ejercida; Así se decide.
En virtud de las observaciones anteriores, esta juzgadora considera suficientemente probado lo alegado por el Solicitante y dado que el error denunciado esta referido especialmente a errores materiales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en el trascrito y citado artículo, declara CON LUGAR la presente Solicitud Rectificación de Partida de Nacimiento, por tratarse de comprobar que existe un error material en dicha Acta. En consecuencia, se ORDENA a la Prefectura de la Parroquia San Silvestre del Municipio Barinas, estado Barinas, estampar nota marginal en el libro donde se registró el Acta de la Partida de Nacimiento signada con el Nº 41, inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente de fecha dieciséis (24) de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueva (1.949), en los siguientes términos: donde dice “el primero en cuanto al año aparece cuarenta i nueve debería ser cuarenta y nueve, el segundo se refiere Estado Lara i residenciado en este Municipio, debería ser Estado Lara y residenciado en este Municipio, el tercero, se refiere al día de su nacimiento esta escrito Diez y ocho y debería ser dieciocho, el cuarto se refiere presente mes i Año y debería ser presente mes y año, el quinto del y su esposa, debería ser de el y su esposa, sexto natural i vecino y debería ser natural y vecino, séptimo Florencio Tovar i Leoncio Gudiño, debería ser Florencio Tovar y Leoncio Gudiño, octavo ambos, debería ser ambos, el noveno mayores de edad i vecinos, debería ser mayores de edad y vecinos, décimo compareciente i los testigos, debería ser compareciente y los testigos, décimo primero contenido i no firma, debería ser contenido y no firma, décimo segundo saver, debería ser saber” dejando inalterables los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, Así mismo al Registro Principal del Estado Barinas estampar nota marginal, en los libros que reposan por ante esa oficina llevados por la Prefectura de la Parroquia San Silvestre del Municipio Barinas, Estado Barinas, donde se registro el acta de partida de Nacimiento, del año 1.949, Inserto bajo el Acta N 41, Perteneciente al ciudadano DIMAS JOSE LINARES ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N3.915.241; dejando inalterables los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficios. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010).
La Juez Temporal El Secretario

LESBIA FERRER CAYAMA. JOSE ROMAN

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,

JOSE ROMAN

Exp. N° 1568.-
LFC/JR/karina.-