REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINASDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 09 de marzo de 2010
199° y 151°

Expediente N° 2.378.-
PARTE ACTORA:
Ciudadano JOSE JOAQUIN TORO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.991.668. abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 66.420.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano RAINER SMITH LARA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.915.185.
MOTIVO
DESALOJO.
SENTENCIA:
Interlocutoria con fuerza de definitiva.

SINTESIS DEL PROCESO
Con ocasión al juicio de DESALOJO, incoado por el ciudadano Ciudadano JOSE JOAQUIN TORO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.991.668, asistido por el abogado en ejercicio Abogado en ejercicio MANUELO ALEJANDRO VIERA MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.510, contra el Ciudadano RAINER SMITH LARA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.915.185, que se sustancia en el expediente signado con el N° 2.378 de la nomenclatura particular de este Tribunal.
Fue admitida la presente demanda por auto de fecha 17-11-2.009 y se libró el emplazamiento al Ciudadano RAINER SMITH LARA ARAUJO, supra identificado, parte demandada en el presente juicio. Asimismo, en fecha 01/12/2.009, el Alguacil títular de este Tribunal, suscribe diligencia mediante la cual expone a este tribunal: “…Doy cuenta a la Jueza de este Tribunal que en fecha 26-11-2009, siendo las 2:15 p.m me traslade a la siguiente dirección Urbanización Rodríguez Domínguez, manzana “F” casa N° 03 de esta ciudad de Barinas, a los fines de practicar el Emplazamiento del Ciudadano: RAINDER SMITH LARA ARAUJO, el inmueble se encontraba cerrado y nadie atendió a mi llamado a la puerta, siendo imposible establecer conversación con persona alguna”…, en fecha 03 de diciembre de 2009 constas diligencia del Alguacil Titular de este Juzgado donde expone “…Doy cuenta a la Jueza de este Tribunal que en fecha 02-12-2009, siendo las 5:15 p.m me traslade a la siguiente dirección Urbanización Rodríguez Domínguez, manzana “F” casa N° 03 de esta ciudad de Barinas, a los fines de practicar el Emplazamiento del Ciudadano: RAINDER SMITH LARA ARAUJO, el inmueble se encontraba cerrado y nadie atendió a mi llamado a la puerta, siendo imposible establecer conversación con persona alguna”…, en fecha 08 de diciembre de 2009 constas diligencia del Alguacil Titular de este Juzgado donde expone: “…Doy cuenta a la Jueza de este Tribunal que en fecha 02-12-2009, siendo las 5:15 p.m me traslade a la siguiente dirección Urbanización Rodríguez Domínguez, manzana “F” casa N° 03 de esta ciudad de Barinas, a los fines de practicar el Emplazamiento del Ciudadano: RAINDER SMITH LARA ARAUJO, el inmueble se encontraba cerrado y nadie atendió a mi llamado a la puerta, siendo imposible establecer conversación con persona alguna; por cuanto se ha cumplido con las tres visitas que establece la jurisprudencia nacional de Tribunal Supremo de Justicia, consigno la respectiva boleta ante la secretaria de este Tribunal….
En fecha 14 de diciembre de 2009 Ciudadano JOSE JOAQUIN TORO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.991.668, asistido por el Abogado en ejercicio Cristóbal Falcón Zamora, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.915 solicita se libre la notificación por cartel del ciudadano demandado.

En fecha 17 de diciembre de 2009 fue admitida la solicitud y se libro cartel de emplazamiento.

En fecha 02 de febrero de 2010, el Ciudadano José Joaquín Toro Silva consigna ejemplares de los diarios la Prensa y Diario los Llanos en donde se encontraba publicado el Cartel de emplazamiento, el cual fue agregado a los autos en fecha 05 de febrero de 2010.

En fecha 02/03/2.010, las partes suscriben escrito mediante el cual celebran transacción y piden al efecto su homologación dándole el carácter de cosa juzgada, la cual se transcribe parcialmente a continuación:
“…Nosotros, JOSE JOAQUIN TORO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-9.991.668, abogado I.P.S.A N° 66.420, civilmente hábil y de este domicilio, actuando en representación de los ciudadanos MANUEL ENRIQUE BASTIDAS NIEVES y MARIA MAXIMILIANA TORO DE BASTIDAS venezolanos, mayores de edad, identificados con las cedulas de identidad personales Nros V- 2.126.553. y V-1.600.298, civilmente hábiles, cónyuges, domiciliados en la ciudad de Caracas Distrito Capital representación esta que consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la notaria Publica Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda de fecha 02 de Noviembre de 2009 bajo el N° 63, Tomo 84 de los libros de Autenticaciones de dicha Notaria y el ciudadano RAINER SMITH LARA ARAUJO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.397.038, habil, domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, en nuestro carácter de demandante y demandado en el presente juicio en virtud de lo estipulado en el articulo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela hemos decidido de mutuo acuerdo poner fin a la controversia con el presente acuerdo: PRIMERO: EL ciudadano demanadado de autos RAINE SMITH LARA ARAUJO conviene en entregar inmediatamente al demandante y este acepta, la casa para habitación familiar signada con el numero 9-, situada en la vereda 3 del sector Cristo Rey de la Urbanización Rodríguez Domínguez, en esta ciudad de Barinas del Municipio Barinas del Estado Barinas…; SEGUNDO: Se acuerda que el demandado no tendra obligación de pagar los montos pecuniarios expresados en la demanda TERCERO: Acuerdan terminar por completo cualquier tipo de relacion juridica entre el demandante y demandado CUARTO: Ambas partes solicitan a la ciudadana Jueza HOMOLOGUE el presente acuerdo…”
Establecido lo anterior y tomando en cuenta que para homologar la presente transacción judicial, el juez debe analizar en primer término, si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, debiendo verificarse si la parte actuó representada o asistida por un abogado y en el primer supuesto que la facultad para transigir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar, que no se trate de derechos indisponibles en los cuales estén prohibidas las transacciones.
En este sentido, se evidencia que el escrito contentivo de la transacción judicial fue suscrito por los ciudadanos JOSE JOAQUIN TORO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-9.991.668, abogado I.P.S.A N° 66.420, civilmente hábil y de este domicilio, actuando en representación de los ciudadanos MANUEL ENRIQUE BASTIDAS NIEVES y MARIA MAXIMILIANA TORO DE BASTIDAS venezolanos, mayores de edad, identificados con las cedulas de identidad personales Nros V- 2.126.553. y V-1.600.298, civilmente hábiles, cónyuges, domiciliados en la ciudad de Caracas Distrito Capital representación esta que consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la notaria Publica Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda de fecha 02 de Noviembre de 2009 bajo el N° 63, Tomo 84 de los libros de Autenticaciones de dicha Notaria parte demandante y el ciudadano RAINER SMITH LARA ARAUJO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.397.038 como demandado.
En segundo término, se observa que no se está en presencia de derechos en los que se encuentren involucrados intereses de estricto orden público, o que se trate de derechos indisponibles, por el contrario se trata de una acción que persigue la satisfacción de intereses privados, específicamente la resolución de contrato de opción de venta.
En consecuencia, no siendo contraria a derecho ni a las buenas costumbres la transacción judicial suscrita entre las partes en fecha 15 de julio de 2006, por cuanto reúne los requisitos establecidos en la Ley, esta juzgadora considera procedente impartirle su homologación, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara HOMOLOGADA LA TRANSACCION JUDICIAL suscrita por las partes en fecha 02 de marzo del presente año, en todas y cada una de sus partes; en consecuencia, téngase la mencionada transacción judicial como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En consecuencia, se da por terminado el presente juicio y se ordena su remisión al Archivo Regional Inactivo para su guarda y custodia.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los, nueve (09) días del mes de marzo del año 2.010.
La Jueza Temporal

LESBIA FERRER CAYAMA.
El Secretario

JOSE ROMAN

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publico y registró la anterior sentencia. Conste.-
El Secretario

JOSE ROMAN







EXP-2.378
LFC/JR/gabriel.-