REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 01 de Marzo de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2009-009274
ASUNTO : EP01-R-2010-000004

PONENTE: DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI
Imputado: Argenis Alberto Valdez.

Víctimas: Luís Enrique Hernández, Dimas de Jesús Valero y Uneri Ángel Urdaneta.

Delitos: Estafa Calificada Continuada.

Defensor Privado: Abg. Carmen Lucia Rumbos.

Representación Fiscal: Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Abg. Maggie Sosa Cachón.

Motivo de conocimiento: Apelación de Auto.


I

Consta en autos la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Diciembre de 2009, a cargo de la Abogada Maria Carla Paparoni, mediante la cual acordó la detención hospitalaria en el Centro Asistencial Clínica Occidente, bajo vigilancia de apostamiento policial, a favor del ciudadano Argenis Alberto Valdez, imputado en la presente casa por la presunta comisión del delito de Estafa Calificada Continuada.

En fecha 11 de enero de 2010, la Abogada Maggie Sosa Chacón, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, apeló en contra de la referida decisión.

En fecha 14 de enero de 2010, se da por notificada del emplazamiento a la Defensa Privada, a los fines de dar contestación al respectivo recurso, quien ejerció tal derecho.

Recibidas las actuaciones, en esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se le dio entrada en fecha 17 de febrero de 2010, quedando anotado bajo el número EP01-R-2010-000004; y se designó ponente al DR. TRINO MENDOZA ISTURI, quien con tal carácter suscribe la presente; y por decisión de fecha 22 de febrero de 2010, se admitió el recurso interpuesto.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente, Abogada Maggie Sosa Chacón, formaliza el recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el articulo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, basado en los términos siguientes:

Manifiesta la apelante, que el Tribunal A quo consideró suficiente y dio pleno valor, al informe expedido por el medico Galid Askul, de fecha 07 de diciembre de 2009, donde refiere que el ciudadano Argenis Valdez presenta infección respiratoria aguda una vez que fue trasladado hasta el Centro Asistencial Occidente de este Estado, alega la apelante que con respecto a ello considera que se violentaron los procedimientos naturales y legales que dieron origen a la presente decisión; que en casos similares las personas privadas de su libertad, una vez que requieren asistencia medica, fuera del recinto policial, las mismas deben ser conducidas hasta el centro asistencial por naturaleza como lo es el Hospital Luís Razetti, y no como sucedió por el contrario en la presente causa en un centro hospitalario privado, con apostamiento policial.

Señala la recurrente que la decisión decretada por el A quo imponiendo la medida cautelar distinta de la privación de libertad en su sitio designado para ello, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano imputado no se compadece con el fin de la justicia, máxime cuando se está en presencia de un delito que afecta el bien jurídico tutelado de varias victimas. Así mismo señala la apelante que lo solicitado por esa Representación Fiscal es garantizar las resultas del proceso por encontrarse lleno los extremos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Promueve como pruebas: Acta de Audiencia de presentación en la cual la Jueza Sexta en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, donde decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado; Auto en el cual la Jueza Sexta en Funciones de Control, decretó la detención hospitalaria en el centro asistencial bajo vigilancia de apostamiento policial, hasta tanto el medico tratante lo indique, debiendo una vez dado de alta, ser conducido a su sitio de reclusión.

En su petitum, solicita sea admitido el Recurso de Apelación decretando la nulidad del auto que ordena la imposición de las medidas cautelares acordadas y en consecuencia decrete que el mencionado imputado sea recluido de acuerdo a su estado de salud actual en el Hospital Luís Razetti de ser necesario o en su defecto en la Comandancia de Policía del Estado Barinas.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por la apelante, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida, dictada por el Tribunal Cuarto de Control de fecha 28 de Octubre de 2009, indicó:

“…Que en la oportunidad de la Audiencia de Oír Imputados por Orden de Aprehensión, en el cual se tomó en consideración que los delitos por los cuales está presentando al imputado la representación fiscal, que es ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 462, ultimo aparte del Código Penal ameritaron en dsu oportunidad la necesidad de librar una orden para traer a éste ciudadano a proceso por no haberse logrado tal cometido de forma voluntaria por lo cual se evidenció su intención de evadir el proceso que se le sigue, sin embargo y en ponderación de su derecho Constitucional a la salud, este Tribunal en aras de salvaguardar los derechos de las partes involucradas. Acuerda oficiar a la Comandancia de Policia a efectos de girar las instrucciones pertinentes para que dicho ciudadano permanezca internado en el Centro asistencial hasta tanto su salud lo requiera bajo estricta vigilancia policial, con lo cual se garantiza por una parte las resultas del proceso que se le sigue y por la otra su derecho a la salud, y una vez que la misma sea restablecida deberá ser conducido a su sitio de reclusión necesario en el que deberán permitirle el acceso a los medicamentos que requiera para asegurar la misma. En consecuencia, este Tribunal por todo lo antes expuesto, al considerar que persisten las circunstancias por las cuales se decretó en primer momento la privación preventiva de libertad, se NIEGA la solicitud de sustitución de la medida de privación preventiva de libertad por una menos gravosa y en su lugar ACUERDA la detención hospitalaria en el centro asistencial bajo vigilancia de apostamiento policial, hasta tanto el médico tratante lo indique debiendo una vez sea dado de alta ser conducido nuevamente a su sitio de reclusión donde le permitirán el ingreso del tratamiento medico indicado…”

Sobre este aspecto es preciso señalar, que la defensa solicitó a favor del imputado de autos Argenis Alberto Valdez en fecha 18/01/2010 una medida cautelar menos gravosa de reclusión en un Centro Hospitalario Privado y alternativamente solicitó una medida cautelar menos gravosa establecida en el ordinal 1° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es Detención Domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona sin vigilancia alguna; siendo que la recurrida negó la solicitud de sustitución de la medida de privación preventiva de libertad por una menos gravosa; o sea, negó la del numeral 1° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez acordó la detención hospitalaria en un Centro Asistencial bajo vigilancia policial y que una vez cese los motivos de dicha detención hospitalaria sea recluido nuevamente a su sitio de reclusión, no estando de acuerdo la Fiscalía del Ministerio Público con la mencionada medida, ejerciendo el Recurso de apelación por ante esta instancia.

Ahora bien, la providencia dictada por el A quo en la que se ordena el internamiento del imputado de autos en un Centro Hospitalario Privado, en ningún momento viola los procedimientos naturales y legales que dieron origen a la presente decisión, tal como lo quiere hacer creer la Fiscalía del Ministerio Público, ya que el derecho a la salud el cual se encuentra consagrado en nuestra constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela está por encima de los lugares de hospitalización ya sean de carácter públicos o privados, siendo de gran importancia las condiciones en que debe ser tratado para atacar y solucionar el problema de salud; y si la recurrida estimó o consideró que el Centro Hospitalario Privado Clínica Occidente, donde debía permanecer el imputado Argenis Alberto Valdez era el mas adecuado es por que tomó en consideración el informe medico, las condiciones económicas del imputado, los motivos de salud, el tratamiento a realizar y la petición de la defensa para no vedarle el derecho a la que tiene todo ser humano de protección a la salud. Siendo así el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público debe declararse sin lugar, y que una vez que cesen los motivos de reclusión hospitalaria debe ser trasladado a su centro de reclusión tal cual como lo dictaminó la Jueza de primera instancia en fecha 10 de diciembre del presente año. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Maggie Sosa Chacón, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control, mediante la cual acordó la detención hospitalaria en el Centro Asistencial Clínica Occidente, bajo vigilancia de apostamiento policial, a favor del ciudadano Argenis Alberto Valdez, en consecuencia se confirma la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2010 por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, al primer (01) día del mes de Marzo de 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez de Apelaciones Presidente. Ponente.

Dr. Trino Mendoza Isturi.

El Juez de Apelaciones. La Jueza de Apelaciones.

Dr. Alexis Parada Prieto. Dra. Maria Violeta Toro.
La Secretaria.

Abg. Clelia Carolina Paredes
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Asunto: EP01-R-2010-000004
TRMI/APP/MVT/CCP/gegl.