REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EL01-V-2009-000002
ASUNTO : EJ01-X-2010-000011
PONENCIA DEL DR. TRINO R. MENDOZA.
Imputado: Rafael José Oreyana.
Victima: Sandra del Carmen Querales.
Motivo: Inhibición: Dra. Maria Carla Paparoni.
Procedencia: Tribunal 6° de Control.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir, la INHIBICIÓN planteada por la DRA. MARIA CARLA PAPARONI, en su carácter de Jueza Sexta de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; de conocer la presente causa, en el proceso penal ordinario donde aparece como Imputado el ciudadano: Rafael José Oreyana, por estar incursa en la causal de Inhibición prevista en el artículo 86 numeral 8°, en concordancia con el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Manifestando la Jueza en su acta de inhibición lo siguiente:
“…Por cuanto cursa ante el Tribunal a mi cargo causa penal N° EL01-V-2009-000002 donde funge como Abogada de la demandante la ciudadana IRIS YOLANDA GAVIDIA ARAUJO, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.100.060, mayor de edad, domiciliada en Barinas, Estado Barinas; persona esta con quien tengo amistad manifiesta, pública y notoria desde mucho antes del inicio de la función Jurisdiccional que compartíamos, la cual me ha llevado a considerarla como parte de mi familia y así es reconocido tanto por la mayoría de usuarios que concurren al Circuito Judicial Penal como Abogados, como por los colegas Jueces y Juezas del mismo, incluida la Corte de Apelaciones. Amistad esta en cuyo curso se han generado mutuos y recíprocos sentimientos de respeto, admiración y consideración, que derivan en un trato directo, personal, cordial y continuo, que involucran un compartir diario con ella y sus hijas a quienes también considero parte de mi entorno más cercano, máxime al considerar que somos igualmente vecinas y resulta cotidiano para ambas el mutuo apoyo y solidaridad, por compartir la mayor parte de mi tiempo libre con ella y sus hijas a quienes incluso represento como familiar en la institución educativa a la que acuden cuando ha sido necesario, de tal manera que, siento un legítimo interés personal en su progreso personal y profesional. Por tanto, estimo pertinente INHIBIRME en la presente causa, toda vez que en razón del precedente indicado, esta juzgadora ha sufrido una pérdida involuntaria de imparcialidad que le impide conocer con objetividad la presente causa. Habida cuenta de que tal como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, “la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación …” (Sala Constitucional, Sentencia N° 211, Expediente N° 00-0329, 15-02-01), considero en éste caso mi deber la presentación de tal inhibición. De otra parte, considera quien suscribe que no proceder a inhibirme supondría desconocer en perjuicio de los justiciables, la garantía de su juzgamiento por un juez imparcial [Artículo 49.3 Constitucional y Artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal]. Inhibición Esta que planteo al amparo del Artículo 86.8 COPP. Dejo de esta manera expresada y consignada en la causa mi formal INHIBICION cumpliendo así con lo dispuesto en el Artículo 87 COPP…”
La Corte para decidir observa:
Como quiera que la causal invocada está fundada en motivo grave que afecta la imparcialidad de la Jueza y la transparencia que debe privar de las decisiones judiciales, la INHIBICIÓN propuesta debe ser declarada CON LUGAR por haber sido fundada en causal legal y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la DRA. MARIA CARLA PAPARONI, en su carácter de Jueza Sexta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 86 numeral 8°, en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de Ley.
El Juez de Apelaciones Presidente. Ponente.
Dr. Trino Rubén Mendoza Isturi.
El Juez de Apelaciones. La Jueza de Apelaciones.
Dr. Alexis Parada Prieto. Dra. Maria Violeta Toro
La Secretaria.
Abg. Clelia Carolina Paredes V.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
La Sctria.
Asunto: EJ01-X-2010-000011.
TM/APP/MVT/CCP/gegl.
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