REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-O-2010-000002

JUEZA PONENTE: DRA. MARIA VIOLETA TORO

ACCIONANTES: GILBERTO PERDOMO ANGARITA, HERMES RODRÍGUEZ JASSEM Y JOSÉ ALEXANDER CASTELLANO BAZAN.

ACCIONADO: TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

En fecha 10 de Marzo de 2010, se recibió por Secretaría de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el Asunto EP01-O-2010-000002, contentivo del escrito de Acción de Amparo Constitucional presentado por los imputados Perdomo Angarita Gilberto, Rodríguez Jassen Hermes, Castellano Bazan José Alexander, asistidos por el abogado Gustavo Adrián Lindarte Bautista, contra el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, cuya Jueza actual es la Abogada Deicy Delfina Caceres, en el Asunto N° EP01-0-2010-000002; designándose ponente a la Jueza de Apelaciones DRA. MARIA VIOLETA TORO, posteriormente en fecha 10/03/2010 el Dr. Alexis Parada presentó inhibición, quedando constituida la Sala en fecha 18/03/2010, con la Jueza Accidental Dra. Ana María Labriola.

Previo estudio correspondiente al escrito de la Acción de Amparo, se pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de dicha acción propuesta:
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Los accionantes interponen la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con los artículos 26, 51, 6 y 177 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con los artículos 1, 2, 4, 13 y el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; contra el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, actualmente a cargo de la Jueza Abogada Deicy Delfina Caceres; argumentando lo siguiente:

En lo que titulan, de los hechos que originan la lesión constitucional y de los preceptos jurídicos lesionados, señalan los accionantes, que en expediente que sustancia ante el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Abogada Deicy Caceres, el cual se encuentra signado bajo el N° EP01-P-2009-008814, su defensor privado solicitó en fechas 23/11/2009 y 17/12/2009, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la revisión de medidas que les fueron impuestas, las cuales no fueron decididas; y en virtud de ello el defensor privado ratificó nuevamente dicha solicitud en escrito de oposición a la acusación fiscal presentado en fecha 02/02/2010 y hasta la presente fecha no hemos obtenido pronunciamiento alguno ya sea a favor o en contra del tal pedimento, es decir, nos ha sido denegada justicia por parte del ya mencionado Tribunal de Control, situación esta que afecta nuestros derechos constitucionales.

Prosiguen infiriendo; que se evidencia que con la negativa de dar respuesta oportuna por parte del Tribunal de Control ya mencionado en el plazo establecido se viola flagrantemente el texto constitucional el cual propugna valores superiores como la libertad, la justicia, la defensa, el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad humana, hecho este que nos genera indefensión procesal ya que no se nos garantiza el goce del derecho a la tutela judicial efectiva que no es otro que tener acceso al sistema de justicia y obtener de los tribunales una decisión con prontitud, facultades éstas de rango constitucional que legalmente tenemos reconocidas como lo son el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de peticionar y obtener pronta respuesta, las cuales se encuentran contenidas en los artículos 26 y 51 de la Constitución Nacional en concordancia con lo establecido en los artículos 6 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales cita textualmente.

En su petitorio, solicitan a esta Corte de Apelaciones se declare lesionados los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva y de peticionar y obtener respuesta oportuna establecidos en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte del Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a cargo de la Abogada Deicy Caceres Navas y se declare con lugar el presente recurso extraordinario de Amparo Constitucional, en consecuencia se les coloque en pleno goce y ejercicio de manera inmediata de los Derechos Constitucionales conculcados.

Continúan manifestando, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil vigente, se constituye domicilio procesal en la Urbanización Ciudad Varyná, sector Los Caobos “B”, calle F-8, casa N° AA-47 de esta ciudad de Barinas, estado Barinas. Por otra parte, peticionamos se sirva remitir copia certificada del presente Recurso de Amparo Constitucional a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en el Estado Barinas, a los fines de que tenga conocimiento del mismo, de igual manera que la presente acción de amparo sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar con todos su pedimentos.

COMPETENCIA

Debe previamente esta Instancia Superior, determinar su competencia para conocer de la acción propuesta, al respecto observa lo siguiente:

Por tratarse el presente caso de una Acción de Amparo interpuesta en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia, a cargo actualmente de la Jueza Abogada Deicy Delfina Caceres, no cabe duda de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior en orden jerárquico de aquel que presuntamente cometió la violación, puesto que se trata de un acto emanado de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición, así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en sentencia del 20-01-00, caso EMERY MATA MILLAN, sentó la siguiente doctrina:

“Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional...”.
Por tanto esta Corte, de acuerdo con el fallo antes mencionado y la norma legal indicada, se declara competente para conocer la presente acción. Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Partiendo del escenario jurídico planteado por los quejosos, en la que denuncia violación de los artículos 6, 26, 51 y 177 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte del Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal actualmente presidido por la Abogada Deicy Delfina Cáceres, y sin que esto signifique un análisis sobre la idoneidad o no del Amparo Constitucional presentado, esta Instancia Constitucional a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no; observa:

Se evidencia de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, por los ciudadanos Perdomo Angarita Gilberto, Rodríguez Jassen Hermes, Castellano Bazan José Alexander, asistidos por el abogado Gustavo Adrián Lindarte Bautista, que en expediente que sustancia el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Abogada Deicy Cáceres, el cual se encuentra signado bajo el N° EP01-P-2009-008814, su defensor privado solicitó en fechas 23/11/2009 y 17/12/2009, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la revisión de medidas que les fueron impuestas, las cuales no fueron decididas; y en virtud de ello el defensor privado ratificó nuevamente dicha solicitud en escrito de oposición a la acusación fiscal presentado en fecha 02/02/2010 y hasta la presente fecha no han obtenido pronunciamiento alguno ya sea a favor o en contra del tal pedimento, es decir, ha sido denegada justicia por parte del ya mencionado Tribunal de Control, situación esta que afecta sus derechos constitucionales.

En fecha 15/03/2010, se recibió del Tribunal de Control N° 1, escrito contentivo del informe solicitado por esta Sala en fecha 11/03/2010, constante de dos (02) folios útiles, en dicho informe el Tribunal accionado señala lo siguiente, cita textual:

“…A los fines de dar cumplimiento a lo solicitado por esa Instancia Superior, según el oficio Nº 75 de fecha 11-03-08 y recibido por éste Tribunal en fecha 19-03-10, en virtud de la acción de amparo propuesta en la causa EP01-P-2009-8814 en cuanto a que informe si este Tribunal de Control N° 01 omitió pronunciamiento en relación a la solicitud de revisión de medida interpuesta por la defensa de los imputados Gilberto Perdomo Angarita, Hermes Rodríguez Jassem y José Alexander Bazan, a los fines del dictamen que corresponda en cuanto a la admisibilidad o no de la pretendida violación de derechos constitucionales, procedo como en efecto lo hago a extender el presente informe de conformidad con lo establecido en el articulo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, en tal sentido cumplo con informarle a esa Instancia Superior, que la información solicitada guarda relación con el asunto penal Nº EP01-P-2009-8814 cuyo trámite se encuentra actualmente en fase intermedia para la realización de la Audiencia Preliminar la cual se encuentra pautada para el dìa Jueves 25-03-2010, los ciudadanos imputados se encuentran sometidos a la medida de privación Judicial preventiva de libertad desde el día 17-10.2009 y en fecha 10-11-2009 ante las solicitudes de revisión de medida presentadas por los defensores privados de los ciudadanos imputados este Tribunal emitió pronunciamiento resolviendo sobre las mismas, de igual manera le informo que en fecha 10-03-2010 ante las solicitudes de revisión de Medida presentadas por la defensa de los ciudadanos imputados este Tribunal se pronunció al respecto, y en la misma fecha se libraron las boletas de notificación de las partes a los fines del transcurso del lapso legal para la interposición de los medios de impugnación a que hubiere lugar. A los fines legales consiguientes anexo al presente las resoluciones de fecha 06-11-2009 y 10-03-2010 dictadas por este Tribunal en relación a las solicitudes de revisión de medida interpuestas por los defensores de los imputados…”

Ahora bien, fijadas así las cosas por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en relación a lo solicitado por los accionantes, de obtener respuesta oportuna de la solicitud de revisión de medida cautelar privativa de la libertad de los imputados Perdomo Angarita Gilberto, Rodríguez Jassen Hermes, Castellano Bazan José Alexander, por parte del Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a cargo de la Abogada Deicy Cáceres Navas. Esta Instancia Superior, observa que la presente acción la interpusieron los quejosos al no existir pronunciamiento por parte del Tribunal de instancia, siendo el caso que, al presentar el Tribunal accionado el informe ante esta Sala, se determina que en fecha 10/03/2010, emitió pronunciamiento sobre la solicitud de los accionantes, librando las respectivas notificaciones; razones que llevan a considerar no procedente la solicitud de amparo interpuesta ante esta Alzada, en virtud de que la presunta violación de derechos de garantías a los imputados, ya cesó, por parte del Tribunal Primero de Control, y en base a ello el presente amparo, debe declararse inadmisible. Así se decide.

Es por ello, que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los motivos por los cuales no se admitirá la Acción de Amparo; así tenemos que el numeral 1° de la mencionada norma establece lo siguiente:

“Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

El caso en estudio se adapta perfectamente a la norma señalada previamente, observándose que de acuerdo a información aportada por el Tribunal Primero de Control, cesó la presunta violación de garantías constitucionales invocadas por los quejosos, por la falta de pronunciamiento a la solicitud presentada; siendo que tal situación la regula jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional, en la sentencia N° 902 del 4 de agosto del año 2000, (caso Delfina Sánchez Zerpa), en la que se estableció:

“ES INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO, CUANDO LA MISMA ES INTERPUESTA FRENTE A HECHOS PASADOS O VIOLACIONES QUE HAYAN CESADO”.

En efecto, “(...) De la transcrita disposición legal, puede afirmarse que para la procedencia de la acción de amparo, es menester que la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional sea actual. Por tanto, será inadmisible la acción de amparo, cuando la misma sea interpuesta frente a hechos pasados o violaciones que hayan cesado”.

En tal sentido, planteadas así las cosas, y por cuanto el Tribunal Primero de Control emitió pronunciamiento de la solicitud de revisión de la medida cautelar privativa de la libertad de los imputados Perdomo Angarita Gilberto, Rodríguez Jassen Hermes, Castellano Bazan José Alexander, librando las notificaciones, al pronunciarse sobre lo peticionado, cesó la presunta violación de normas constitucionales y procesales, razones suficientes para declarar Inadmisible la acción de amparo; de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Accidental de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando en Primera Instancia Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los ciudadanos Perdomo Angarita Gilberto, Rodríguez Jassen Hermes, Castellano Bazan José Alexander, asistidos por el abogado Gustavo Adrián Lindarte Bautista, contra el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, cuya Jueza actual es la Abogada Deicy Delfina Cáceres, con fundamento en jurisprudencia de la Sala Constitucional y el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Déjese copia, notifíquese y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y firmada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones en sede Constitucional de este Circuito Judicial Penal, en Barinas a los veintidós días del mes de Marzo del año Dos Mil diez. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ CONSTITUCIONAL.

ABG. TRINO MENDOZA


LA JUEZA CONSTITUCIONAL ACCIDENTAL LA JUEZA CONSTITUCIONAL

ABG. ANA MARÍA LABRIOLA ABG. MARIA VIOLETA TORO
PONENTE
LA SECRETARIA.

ABG. CLELIA CAROLINA PAREDES

ASUNTO PRINCIPAL: EP01-O-2010-000002
TRMI/APP/MVT/CP/jg.-