REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2010-000011
ASUNTO : EP01-R-2010-000010

PONENTE: MARIA VIOLETA TORO

Visto que en fecha 18/01/2010 se interpusieron en el presente asunto dos recursos de Apelación, siendo presentado el PRIMERO: por los abogados: Carlos Alberto Romero Alemán y Carlos David Contreras Sánchez, en su condición de Defensores Privados del imputado HENRY EDUARDO BASTIDAS MENDOZA, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control, en fecha 08/01/2010; y el SEGUNDO: por el abogado José Javier Rondón Quiroz, en su condición de Defensor Privado del imputado JEAN CARLOS RONDÓN MOLINA, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control, en la misma fecha. Esta Corte de Apelaciones a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad o no del recurso; observa:

Primero: Que el Recurso de Apelación fue interpuesto, por una de las partes a quien la Ley reconoce expresamente el derecho a recurrir, como lo es la defensa privada de los acusados de autos. Segundo: Que el recurso se interpuso en el lapso legal correspondiente.
Ahora bien, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera expresa cuales son los motivos o causas de inadmisibilidad de un recurso.

Así tenemos que, en su literal c, la disposición señala: “Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

En el presente caso, existen dos recursos de apelación, los cuales se van a discriminar por separado.
1.- Los Abogados Carlos Alberto Romero Alemán y Carlos David Contreras Sánchez, en su condición de Defensores Privados del imputado HENRY EDUARDO BASTIDAS MENDOZA, manifiestan que apelan en primer lugar de la decisión recurrida de considerar extemporáneas las pruebas ofrecidas por el Abogado José Javier Rondon, defensor del imputado Jean Carlos Rondón Molina, solicitando la nulidad de la decisión al considerar que cercena el derecho a la defensa; observando esta Sala que los apelantes carecen de legitimación para recurrir, ya que los mismos no son los defensores del acusado Jean Carlos Rondon Molina, trayendo como consecuencia que el conocimiento por esta Alzada de dicha solicitud violaría el artículo 437 en su literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que tal planteamiento es inadmisible. Así se decide.

En relación a la segunda denuncia del primer recurso, en la cual se observa que la decisión apelada es un Auto de Apertura a Juicio, por lo que en principio de conformidad con el último aparte del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:“ Este auto será inapelable” (negrillas nuestras), pero atendiendo a la Jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional de fecha 20-06-2005, sentencia 1303, donde estableció que en el auto de apertura a juicio “ …el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamiento establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal, y por ende, tampoco la que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público…”. En consecuencia, la única denuncia admisible en el presente recurso interpuesto por los abogados Carlos Alberto Romero Alemán y Carlos David Contreras Sánchez, en su condición de Defensores Privados del imputado HENRY EDUARDO BASTIDAS MENDOZA, es la referida a la no admisión de las pruebas por parte de la recurrida, ofrecidas por los apelantes en el escrito de descargos de la acusación fiscal y ofrecimiento de pruebas presentado en fecha 27/07/2009, cursante a los folios 461 al 470. Así se decide.

2.- El abogado José Javier Rondón Quiroz, en su condición de defensor Privado del acusado JEAN CARLOS RONDÓN MOLINA, manifiesta que apela de la decisión antes señalada, en virtud de que el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, declaró inadmisible por extemporáneo el escrito de descargos y promoción de pruebas presentado en fecha 28/07/2009 y no se pronunció por las excepciones opuestas por la defensa en el mismo escrito, se declara admisible esta denuncia, atendiendo a la Jurisprudencia Vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional de fecha 20-06-2005, sentencia 1303 referida anteriormente; estimando esta alzada que la presente denuncia debe declararse admisible. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA, PRIMERO: INADMISIBLE LA PRIMERA DENUNCIA Y ADMISIBLE LA SEGUNDA DENUNCIA del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados: Carlos Alberto Romero Alemán y Carlos David Contreras Sánchez, en su condición de Defensores Privados del imputado HENRY EDUARDO BASTIDAS MENDOZA. SEGUNDO: DECLARA ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Javier Rondón Quiroz, en su condición de defensor Privado del acusado: JEAN CARLOS RONDÓN MOLINA, ambos recursos contra la decisión dictada en fecha 08/01/2010 por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con la Jurisprudencia Vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional de fecha 20-06-2005, sentencia 1303. Se acuerda dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del presente auto de admisión, como lo establece el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, bájese la presente causa al Tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. TRINO R. MENDOZA I.

EL JUEZ DE APELACIONES, LA JUEZA DE APELACIONES,


DR. ALEXIS PARADA PRIETO DRA. MARÍA VIOLETA TORO
PONENTE
LA SECRETARIA,


ABG. CAROLINA PAREDES

Asunto: EP01-R-2010-000010
TMI/APP/MVT/CP/jg.-