REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-010124
ASUNTO : EP01-R-2010-000006

PONENTE: DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI
Imputado: Domingo Rafael Basanta.

Víctimas: José Gregorio Andueza.

Delitos: Asalto a Taxi y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

Defensor Privado: Abg. Pedro Castillo.

Representación Fiscal: Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
Abg. Arlo Arturo Urquiola.

Motivo de conocimiento: Apelación de Auto.


I

Consta en autos la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Enero de 2010, a cargo de la Abogada Dora Riera Cristancho, mediante la cual negó la solicitud de Reconocimiento en Rueda de Imputados por cuanto la fase de investigación ya había finalizado, en la causa que se le sigue al ciudadano Domingo Rafael Basanta.

En fecha 29 de enero de 2010, el Abogado Pedro Luís Castillo, en su condición de Defensor Privado del imputado de autos, apeló en contra de la referida decisión.

En fecha 04 de Febrero de 2010, se da por notificada del emplazamiento a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines de dar contestación al respectivo recurso, quien no ejerció tal derecho.

Recibidas las actuaciones, en esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se le dio entrada en fecha 04 de Marzo de 2010, quedando anotado bajo el número EP01-R-2010-000006; y se designó ponente al DR. TRINO MENDOZA ISTURI, quien con tal carácter suscribe la presente; y por decisión de fecha 10 de Marzo de 2010, se admitió el recurso interpuesto.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente, Abogado Pedro Luís Castillo, formaliza el recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el articulo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, basado en los términos siguientes:

Manifiesta el recurrente, apela del auto en el que se niega la solicitud del Reconocimiento en Rueda de su defendido, por parte de la victima amparado en el artículo 447 numeral 5° Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se le está causando un daño irreparable al ciudadano Domingo Basanta.

Finalmente, solicita que la presente apelación sea admitida y sustanciada conforme a derecho.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por la apelante, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida, dictada por el Tribunal Segundo de Control de fecha 25 de Enero de 2010, indicó:

“…este Tribunal acuerda expedir las copias por considerarlo ajustado a derecho y Niega la Solicitud del reconocimiento por cuanto la fase investigativa ya finalizó y fue presentado el respectivo acto conclusivo por parte de la representación Fiscal.…” Subrayado nuestro.

Sobre este aspecto es preciso señalar que el recurrente en fecha 04 de diciembre de 2009, solicitó Reconocimiento en Rueda de Individuo por ante el Tribunal Segundo de Control en la que decidió que por cuanto se estaba en la fase preparatoria, dicha diligencia debía solicitarla ante la Fiscalía del Ministerio Público, la cual fue solicitada en fecha 07 de diciembre de 2009, siendo negada por considerar el Ministerio Público, que de la revisión efectuada a las actuaciones se desprende que la victima José Gregorio Andueza al momento de formular la denuncia manifestó categóricamente las características fisonómicas, así como la vestimenta que tenia el sujeto que momentos antes lo había despojado de sus pertenencias; posteriormente fue ratificada nuevamente la solicitud del reconocimiento por ante el Tribunal de Segundo de Control en fecha 12 de enero de 2010, manifestando la recurrida que venció el lapso de la fase investigativa.

Ahora bien, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Reconocimiento del imputado. Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al Juez la practica de esta diligencia…”

Como bien se podrá observar de la trascripción de dicha norma y haciendo una interpretación literal de la norma in comento, la Fiscalía del Ministerio Público estimó la no realización de dicha practica por los argumentos señalados anteriormente, por lo que esa facultad discrecional del titular de la acción penal en ningún momento causa un gravamen irreparable a la defensa del imputado ya que puede valerse de cualquier otro medio de prueba para que desvirtúe la participación de su defendido en el hecho imputado; en consecuencia el Ministerio Público y el Tribunal de Control dieron respuesta oportuna para el momento de las solicitudes, es por lo que el presente recurso de apelación debe declararse sin lugar. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Pedro Luís Castillo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control, mediante la cual negó la solicitud de Reconocimiento en Rueda de Imputados al ciudadano Domingo Rafael Basanta. En consecuencia, se confirma la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2010 por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiséis (26) día del mes de Marzo de 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez de Apelaciones Presidente. Ponente.

Dr. Trino Mendoza Isturi.

El Juez de Apelaciones. La Jueza de Apelaciones.

Dr. Alexis Parada Prieto. Dra. Maria Violeta Toro.
La Secretaria.

Abg. Clelia Carolina Paredes
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Asunto: EP01-R-2010-000006
TRMI/APP/MVT/CCP/gegl.