REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Socopó, 01 de Marzo de 2010.
199º y 151º

ASUNTO: Nº 817-08.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


DEMANDANTE MENFIS MERARY REY MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.682.280
MOTIVO DE LA CAUSA Fijación de Obligación de Manutención.

DEMANDADO JOSE DEL ROSARIO SUAREZ BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.352.389, de profesión u oficio: Militar.

II
P L A N T E A M I E N T O D E L A L I T I S.

Se da inicio a la presente causa mediante Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención; que por remisión del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; incoara la ciudadana MENFIS MERARY REY MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.682.280, domiciliada en la Urbanización Nuevo Paraíso, calle 19, entre carreras 20 y 21, casa s/n, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; actuando en su carácter de madre del adolescente XXXXXXX XXXXX XXXXXX XXX, el niño XXXX XXXXXXXXX XXXXXX XXX y la niña XXXXX XXXXXXXXX XXXXXX XXX, nacidos XX XXXXXXX XX XX XXXXXXXXX XX XXXXXX, XXXXXXXXX XXXXXXX XXXX XX XXXXX; X XXX XXX XXXXXXX XX XX XXXXXX XX XXXXXXX, XXXXXXXXX XXXXXXX, XXXXXX XXXXXXX; en fechas XX/XX/XXXX, XX/XX/XXXX y XX/XX/XXXX, respectivamente; quien expuso entre otros lo siguiente: “… Que el padre de sus hijos ciudadano JOSE DEL ROSARIO SUAREZ BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.352.389, de profesión u oficio: Militar activo, quien labora como Sargento Segundo de la Guardia Nacional, y domiciliado en la población de La Fría, Estado Táchira, específicamente en el casco central, calle 6, con carrera 8 y 9, casa Nº 8-25, desde hace año y medio que se separaron le deposita voluntariamente la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares, y que debido al alto costo de la vida y su necesidad de cubrirle los gastos a sus hijos solicita la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por la cantidad mensual de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 800,00), más dos bonificaciones especiales la primera con ocasión al inicio del año escolar en el mes de septiembre por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS.- 1.500,00) y la segunda con ocasión a las festividades navideñas en el mes de Diciembre por la cantidad de MIL OCHOCENTOS BOLIVARES (BS.- 1.800,00). Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario…”
Anexo al escrito la solicitante presentó: Acta de remisión del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; copia simple de su cédula de identidad y copia certificada de las actas de nacimiento del adolescente XXXXXXX XXXXX XXXXXX XXX, el niño XXXX XXXXXXXXX XXXXXX XXX y la niña XXXXX XXXXXXXXX XXXXXX XXX.
En fecha veintidós (22) de octubre del año 2.008, se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano JOSE DEL ROSARIO SUAREZ BENITEZ, antes identificado; para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente, a que conste en autos su citación; mas tres (03) días que se le conceden como termino de la distancia, para que de contestación a la presente solicitud; fijándose para el mismo día de la comparecencia un acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del Obligado cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. Se ordenó: Exhortar al Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los efectos de la citación del demandado; Oficiar al Jefe de Personal de la Dirección de Bienestar y Seguridad Social de la Comandancia General de la Guardia Nacional (COGEGUARNAC), Caracas, Distrito Capital, a fin de que informe sobre el ingreso mensual percibido por el demandado; y la notificación a la Fiscal Séptima Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas. Se libraron boletas, exhorto y oficios nros.- 580 y 581.
Mediante escrito constante de dos (02) folios útiles y trece (13) anexos, de fecha 27-02-2009 que riela a los folios desde el trece (13) hasta el ciento setenta y dos (172), ambos inclusive, el demandado ciudadano JOSE DEL ROSARIO SUAREZ BENITEZ, debidamente asistido de la abogada en ejercicio Doris del Carmen Montilva, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.573, se dio por citado, manifestando en dicho escrito que es padre de diez (10) hijos, todos económicamente bajo su responsabilidad; y que presenta graves problemas de salud que entre otras cosas lo han llevado a someterse a intervenciones quirúrgicas en cuatro oportunidades; el cual se ordenó agregar al expediente por auto de fecha 02-03-2009.
Siendo las 10:30 a.m. del día cuatro (04) de marzo de 2.009, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio entre las partes; comparecieron ambas, la ciudadana jueza los instó a la conciliación no lográndose la misma; en virtud de que el demandado realizó la siguiente oferta DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.- 280,00) mensuales por concepto de obligación de manutención, mas el 50% de los gastos de el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar, del mes de diciembre con ocasión a las festividades navideñas; y los de medicina, médicos, vestido, calzado, recreación y otros que requieran sus hijos. Seguidamente, la solicitante señaló que no está de acuerdo con lo ofertado por el padre de sus hijos.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de tal derecho presentando su escrito en fecha 18-03-09; sobre las cuales se pronunció el tribunal por auto de fecha 19-03-2009, que de seguida pasa a analizar:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

• Una (01) original de Constancia de Estudio, correspondiente al alumno XXXXXXX XXXXX XXXXXX XXX, expedida por la Coordinadora de la Escuela Básica “Barrio Corozal”, en fecha 17-03-2009; se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se contrae por emanar del funcionario competente, estar firmada, tener fecha cierta y sello húmedo del organismo correspondiente. Y ASI SE DECLARA.
• Una (01) original de Constancia de Estudio, correspondiente al alumno XXXX XXXXXXXXX XXXXXX XXX, expedida por la Directora de la Escuela Básica “Barrio Corozal”, en fecha 17-03-2009; se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se contrae por emanar del funcionario competente, estar firmada, tener fecha cierta y sello húmedo del organismo correspondiente. Y ASI SE DECLARA.
• Una (01) original de Constancia de Estudio, correspondiente a la alumna XXXXX XXXXXXXXX XXXXXX XXX, expedida por la Directora del Centro de Educación Inicial Bolivariano Simón Bolívar, en fecha 17-03-2009; se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se contrae por emanar del funcionario competente, estar firmada, tener fecha cierta y sello húmedo del organismo correspondiente. Y ASI SE DECLARA.
Por auto de fecha 31-03-2009, se ordenó diferir la sentencia hasta tanto conste en autos el ingreso mensual percibido por el demandado, se ratificó oficio al Jefe de Personal de la Dirección de Bienestar y Seguridad Social de la Comandancia General de la Guardia Nacional (COGEGUARNAC), Caracas, Distrito Capital.
Mediante auto de fecha 17-04-2009 agregaron al expediente las resultas del exhorto librado a los fines de la citación del demandado.
Riela a los folios 192 194, autos de fechas 29-09-2009 y 27-01-2010, respectivamente; ratificando oficio al Jefe de Personal de la Dirección de Bienestar y Seguridad Social de la Comandancia General de la Guardia Nacional (COGEGUARNAC), Caracas, Distrito Capital; a fin de que informen sobre el ingreso mensual percibido por el demandado.
Mediante auto de fecha 23-02-2010, se ordenó agregar al expediente las resultas del oficio librado a los fines de conocer el ingreso mensual del demandado.

III
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R

Del recorrido de las actas procesales se evidencia que la ciudadana MENFIS MERARY REY MENDOZA, presentó Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en representación del adolescente XXXXXXX XXXXX XXXXXX XXX, el niño XXXX XXXXXXXXX XXXXXX XXX y la niña XXXXX XXXXXXXXX XXXXXX XXX; en contra del padre de sus hijos ciudadano JOSE DEL ROSARIO SUAREZ BENITEZ, a fin de que fije la obligación de manutención, en la cantidad mensual de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 800,00), más dos cuotas adicionales al año la primera en el mes de septiembre con ocasión al inició del año escolar por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.- 1.500,00) y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.- 1.800,00). Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario. Siendo la solicitante una de las personas legitimadas para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consigna junto con el escrito de solicitud Copia Certificada de las actas de nacimiento números XX, XXXX, XXXX, correspondientes al adolescente XXXXXXX XXXXX XXXXXX XXX, el niño XXXX XXXXXXXXX XXXXXX XXX y la niña XXXXX XXXXXXXXX XXXXXX XXX, respectivamente; expedidas la primera por la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre, y las dos últimas por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas, Estado Barinas, las cuales se aprecia en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA
Que durante la celebración del acto conciliatorio el obligado realizó una oferta de manera voluntaria, con la cual la solicitante manifestó no estar de acuerdo.
Ahora bien, considera prudente quien aquí sentencia traer a colación lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.
Así las cosas, tenemos que: De las actas de nacimiento consignadas quedo demostrada en autos la filiación existente entre el adolescente XXXXXXX XXXXX XXXXXX XXX, el niño XXXX XXXXXXXXX XXXXXX XXX y la niña XXXXX XXXXXXXXX XXXXXX XXX y el demandado ciudadano JOSE DEL ROSARIO SUAREZ BENITEZ, quien alegó que posee una carga familiar adicional a los beneficiarios de la presente solicitud.
Ahora bien, riela a los folios desde 196 hasta el 198, Constancia de Ingresos del demandado ciudadano JOSE DEL ROSARIO SUAREZ BENITEZ, emanada Jefe de Personal de la Dirección de Bienestar y Seguridad Social de la Comandancia General de la Guardia Nacional (COGEGUARNAC), se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se contrae por emanar del funcionario competente, estar firmada, tener fecha cierta y sello húmedo del organismo correspondiente. Y ASI SE DECLARA.
De dicha constancia puede inferir quien aquí sentencia que el demandado de autos cuenta con recursos económicos que le permiten ayudar a sufragar los gastos que generan sus hijos; amén de que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes de cubrir gastos tales como: alimentación, estudio, vestido, servicios médicos y medicina, recreación entre otros derivados de su edad; así como el alto costo de la vida y a situación económica del país, son hechos públicos y notorios, y por lo tanto exentos de prueba. Y ASI SE DECLARA.
En virtud del análisis anteriormente planteado, quien aquí decide estima conveniente FIJAR la Obligación de Manutención, a favor del adolescente XXXXXXX XXXXX XXXXXX XXX, el niño XXXX XXXXXXXXX XXXXXX XXX y la niña XXXXX XXXXXXXXX XXXXXX XXX en la cantidad mensual de TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.- 320,00), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme; más dos cuotas adicionales al año la primera el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.- 750,00) y la segunda en el mes de diciembre con ocasión a las festividades navideñas por la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.- 900,00); así como, cubrir el 50% de los gastos de medicina, médicos, vestido, calzado, recreación y otros que requieran sus hijos. Y ASI SE DECLARA.
Finalmente, el aumento automático, progresivo y proporcional de la presente obligación de manutención, se regirá conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV
D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana MENFIS MERARY REY MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.682.280, domiciliada en la Urbanización Nuevo Paraíso, calle 19, entre carreras 20 y 21, casa s/n, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; en contra del ciudadano JOSE DEL ROSARIO SUAREZ BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.352.389, de profesión u oficio: Militar activo, quien labora como Sargento Segundo de la Guardia Nacional, y domiciliado en el casco central de la población de la Fría, específicamente en la calle 6, con carrera 8 y 9, casa Nº 8-25, Municipio García de Hevia, Estado Táchira; en beneficio del adolescente XXXXXXX XXXXX XXXXXX XXX, el niño XXXX XXXXXXXXX XXXXXX XXX y la niña XXXXX XXXXXXXXX XXXXXX XXX, nacidos XX XXXXXXX XX XX XXXXXXXXX XX XXXXXX, XXXXXXXXX XXXXXXX XXXX XX XXXXX; X XXX XXX XXXXXXX XX XX XXXXXX XX XXXXXXX, XXXXXXXXX XXXXXXX, XXXXXX XXXXXXX; en fechas XX/XX/XXXX, XX/XX/XXXX y XX/XX/XXXX, respectivamente; en consecuencia, se FIJA la Obligación de Manutención en la cantidad mensual de TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.- 320,00), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme; más dos cuotas adicionales al año la primera el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.- 750,00) y la segunda en el mes de diciembre con ocasión a las festividades navideñas por la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.- 900,00); así como, cubrir el 50% de los gastos de medicina, médicos, vestido, calzado, recreación y otros que requieran sus hijas. Y ASI SE DECIDE
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó fuera del lapso legal. Y ASI SE DECIDE
Regístrese y Publíquese.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al primer (01) días del mes de marzo del año Dos Mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.


ABG. YENNY E. REVEROL Z.
LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO.

En esta misma fecha, siendo la 09:30 a.m, se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO








































YERZ
EXP Nº 817-08