REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Socopó, 11 de Marzo de 2010.
199º y 151º

ASUNTO: Nº 1018-10
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


OFERENTE EDGAR ANTONIO CONTRERAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.866.480
MOTIVO DE LA CAUSA Ofrecimiento de Obligación de Manutención (Fijación)

OFERIDA DORIS SOTO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.824.906.

II
P L A N T E A M I E N T O D E L A L I T I S.

Se da inicio a la presente causa mediante Ofrecimiento de Fijación de Obligación de Manutención; que por remisión del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, presentó el ciudadano EDGAR ANTONIO CONTRERAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.866.480, domiciliado en el Barrio Las Américas, carrera 10, calle 3, casa Nº 9-56 de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; actuando en su carácter de padre de la niña XXXXXX XXXXX XXXXXXXXX XXXX, nacida en la población de XXXXXX, XXXXXXXXX XXXXXXX XXXX XX XXXXX, XXXXXX XXXXXXX; en fecha XX/XX/XXXX; representada por su madre la ciudadana DORIS SOTO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.824.906, domiciliada en el Barrio Las Flores, calle 5, entre carreras 3 y 4, casa s/n, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; quien expuso entre otros lo siguiente: “… Que ofrece fijar la OBLIGACION DE MANUTENCION a favor de su hija en la cantidad mensual de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 200,00), más dos cuotas adicionales al año, la primera en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS.- 300,00) y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS.- 400,00) Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario…”
Anexo al escrito el oferente presentó: Acta de remisión del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; copia certificada del acta de nacimiento de la niña XXXXXX XXXXX XXXXXXXXX XXXX, y copia simple de su cédula de identidad.
En fecha veintiséis (26) de enero del año 2.010, se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; emplazándose a la oferida ciudadana DORIS SOTO FERNANDEZ, antes identificada; para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente, a que conste en autos su citación; para que exponga lo que a bien tenga respecto de la oferta presentada por el padre de su hija; fijándose para el mismo día de la comparecencia un acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas de la oferida cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. Se ordenó la notificación a la Fiscal Séptima Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas. Se libraron boletas.
Mediante diligencia de fecha 09-02-2010 el Alguacil consigno boleta de citación librada a nombre de la ciudadana DORIS SOTO FERNANDEZ, debidamente firmada.
Siendo las 11:00 a.m. del día diecisiete (17) de febrero de 2.010, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio entre las partes; se declaro desierto el acto por cuanto no compareció ninguna de ellas.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte ofertante hizo uso de tal derecho presentando su escrito en fecha 01-03-10; sobre las cuales se pronunció el tribunal por auto de fecha 02-03-2010, que de seguida pasa a analizar:
PRUEBAS DE LA PARTE OFERTANTE.
• Una (01) copia fotostática de partida de nacimiento correspondiente al niño XXXXX XXXXXX XXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX, expedida por la Prefectura de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, la cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como copia de documento público, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y 429 primer aparte del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA

III
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R

Del recorrido de las actas procesales se evidencia que el ciudadano EDGAR ANTONIO CONTRERAS RAMIREZ, presentó Ofrecimiento de Obligación de Manutención, en beneficio de su hija la niña XXXXXX XXXXX XXXXXXXXX XXXX, representada por su madre la ciudadana DORIS SOTO FERNANDEZ, por la cantidad mensual de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 200,00), más dos cuotas adicionales al año la primera en el mes de septiembre con ocasión al inició del año escolar, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.- 300,00) y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.- 400,00). Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario. Siendo el ofertante una de las personas legitimadas para realizar la oferta de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consigna junto con el escrito de solicitud copia certificada del acta de nacimiento Nº XXX correspondiente a la niña XXXXXX XXXXX XXXXXXXXX XXXX; expedida por la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre; Estado Barinas, la cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA
Que la oferida nada señaló respecto de la oferta presentada por el padre de su hija, no contestó la demanda dentro del lapso legal, ni promovió prueba alguna que lo favoreciere.
Ahora bien, considera prudente quien aquí sentencia traer a colación lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.
Así las cosas, tenemos que: De las actas de nacimiento consignadas quedo demostrado en autos la filiación existente entre la niña XXXXXX XXXXX XXXXXXXXX XXXX y el oferente ciudadano EDGAR ANTONIO CONTRERAS RAMIREZ; así como, que éste posee una carga familiar adicional a la niña beneficiaria de la presente obligación, amen de que de las normas señaladas anteriormente se desprende que la OFERTA presentada por el prenombrado ciudadano no es contraria a derecho, lo cual sumado al hecho de que la ciudadana DORIS SOTO FERNADEZ no contesto la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciere, hizo que operara en su contra la Confesión Ficta a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
En virtud quien aquí decide estima que la presente oferta debe prosperar, y en consecuencia, conveniente es FIJAR la Obligación de Manutención, a favor la niña XXXXXX XXXXX XXXXXXXXX XXXX en la cantidad mensual de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 200,00), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme; más dos cuotas adicionales al año, la primera el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.- 300,00) y la segunda en el mes de diciembre con ocasión a las festividades navideñas por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.- 400,00); así como, que el padre deberá cubrir el 50% de los gastos de medicina, médicos, vestido, calzado, recreación, deporte y otros que requiera su hija. Y ASI SE DECLARA.
Finalmente, el aumento automático, progresivo y proporcional de la presente obligación de manutención, se regirá conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV
D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Oferta de Obligación de Manutención, presentada por el ciudadano EDGAR ANTONIO CONTRERAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.866.480, domiciliado en el Barrio Las Américas, carrera 10, calle 3, casa Nº 9-56 de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; en beneficio de la niña XXXXXX XXXXX XXXXXXXXX XXXX, nacida en la población de XXXXXX, XXXXXXXXX XXXXXXX XXXX XX XXXXX, XXXXXX XXXXXXX; en fecha XX/XX/XXXX; representada por su madre la ciudadana DORIS SOTO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.824.906, domiciliada en el Barrio Las Flores, calle 5, entre carreras 3 y 4, casa s/n, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; en consecuencia, se FIJA la Obligación de Manutención en la cantidad mensual de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 200,00), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme; más dos cuotas adicionales al año, la primera el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.- 300,00) y la segunda en el mes de diciembre con ocasión a las festividades navideñas por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.- 400,00); así como, que el padre deberá cubrir el 50% de los gastos de medicina, médicos, vestido, calzado, recreación, deporte y otros que requiera su hija. Y ASI SE DECIDE
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal. Y ASI SE DECIDE
Regístrese y Publíquese.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los once (11) días del mes de marzo del año Dos Mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.


ABG. YENNY E. REVEROL Z.
LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO.

En esta misma fecha, siendo la 10:50 a.m, se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO


YERZ
EXP Nº 1018-10