REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Socopó, 12 de Marzo de 2010.
199º y 151º

ASUNTO: Nº 1027-10.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


DEMANDANTE LINA ROSA ARELLANO, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.487.359
MOTIVO DE LA CAUSA Fijación de Obligación de Manutención.

DEMANDADO JOSE ALI ORELLANA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.340.253, de profesión u oficio: Docente.

II
P L A N T E A M I E N T O D E L A L I T I S.

Se da inicio a la presente causa mediante Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención; que por remisión del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; incoara la ciudadana LINA ROSA ARELLANO, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.487.359, domiciliada en el Barrio La Sabana, parte Alta, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; actuando en su carácter de madre del niño XXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX, nacido en la población de XXXXXX, XXXXXXXXX XXXXXXX XXXX XX XXXXX, XXXXXX XXXXXXX; en fecha XX/XX/XXXX quien expuso entre otros lo siguiente: “… Que el padre de su hijo ciudadano JOSE ALI ORELLANA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.340.253, de profesión u oficio: Docente, quien labora en el Colegio Nuestra Señora del Coromoto, ubicado en el Barrio Carnevalli, calle 9, con avenida 10, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, no le colabora con lo suficiente para sufragar los gastos de crianza y manutención de su hijo. Que por ello solicita la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por la cantidad mensual de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 400,00), más una cuota adicional al año en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS.- 2.000,00). Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario…”
Anexo al escrito la solicitante presentó: Acta de remisión del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; copia certificada del acta de nacimiento del niño XXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX y copia simple de su cédula de identidad.
En fecha primero (01) de febrero del año 2.010, se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano JOSE ALI ORELLANA CASTRO, antes identificado; para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente, a que conste en autos su citación; para que de contestación a la presente solicitud; fijándose para el mismo día de la comparecencia un acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del Obligado cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. Se ordenó oficiar al Jefe de Personal del Colegio Nuestra Señora de Coromoto, Socopó, Estado Barinas a fin de que informe sobre el ingreso mensual percibido por el demandado; y la notificación a la Fiscal Séptima Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas. Se libraron boletas y oficio.
Por auto de fecha 11-02-2010, se ordenó agregar al expediente oficio s/n emanado de la Dirección del Colegio Nuestra Señora de Coromoto, Socopó, Estado Barinas.
Mediante diligencia de fecha 11-02-2010, el alguacil consignó boleta de citación librada a nombre del ciudadano JOSE ALI ORELLANA CASTRO, debidamente firmada.
Siendo las 10:0 a.m. del día diecinueve (19) de febrero del año 2.010, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio entre las partes; comparecieron ambas, la ciudadana jueza los instó a la conciliación lográndose la misma parcialmente; en virtud de que el demandado realizó la siguiente oferta DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.- 250,00) mensuales por concepto de obligación de manutención, pagaderos en dos cuotas quincenales; y en el mes de diciembre con ocasión a las festividades navideñas la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.- 550,00); y cubrir el 50% de los gatos de de medicina, médicos, vestido, calzado, recreación y otros que requiera su hijo. Seguidamente, la solicitante señaló que está de acuerdo con lo ofertado mensualmente mas no con lo señalado para el mes de diciembre.
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

III
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R

Del recorrido de las actas procesales se evidencia que la ciudadana LINA ROSA ARELLANO, presentó Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en representación del niño JXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX; en contra del padre de su hijo ciudadano JOSE ALI ORELLANA CASTRO, a fin de que fije la obligación de manutención, en la cantidad mensual de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 400,00), más una cuota adicional al año en el mes de diciembre con ocasión a las festividades navideñas por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.- 2.000,00). Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario. Siendo la solicitante una de las personas legitimadas para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consigna junto con el escrito de solicitud Copia Certificada del acta de nacimiento Nº XXX, correspondiente al niño XXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX; expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; la cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA
Que durante la celebración del acto conciliatorio el obligado realizó una oferta de manera voluntaria, con la cual la solicitante manifestó estar de acuerdo con lo ofertado mensualmente, mas no con lo señalado para el mes de diciembre, motivo por el cual quien aquí decide respeta el acuerdo de las partes, y se pronunciará solo sobre la cuota especial del mes de diciembre. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, considera prudente quien aquí sentencia traer a colación lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.
Así las cosas, tenemos que: del acta de nacimiento consignada quedo demostrada en autos la filiación existente entre el niño XXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX y el demandado ciudadano JOSE ALI ORELLANA CASTRO, Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, al folio 9 del expediente riela Constancia de Ingresos del demandado ciudadano JOSE ALI ORELLANA CASTRO, emanada de la Dirección del Colegio Nuestra Señora de Coromoto, Socopó, Estado Barinas; devengando un salario mensual de Quinientos Setenta y Ocho bolívares con Ochenta y Seis céntimos (Bs. 578,86,00); por ser esta información requerida por el Tribunal para constatar la capacidad económica del prenombrado ciudadano, ésta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.
De dicha constancia puede inferir quien aquí sentencia que el demandado de autos cuenta con recursos económicos que le permiten ayudar a sufragar los gastos que genera su hijo; amén de que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes de cubrir gastos tales como: alimentación, estudio, vestido, servicios médicos y medicina, recreación entre otros derivados de su edad; así como el alto costo de la vida y a situación económica del país, son hechos públicos y notorios, y por lo tanto exentos de prueba. Y ASI SE DECLARA.
En virtud del análisis anteriormente planteado, quien aquí decide estima conveniente FIJAR la Obligación de Manutención, a favor del niño XXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX en la cantidad mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.- 250,00), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme; pagaderos en dos cuotas quincenales, conforme lo acordaron las partes; más una cuota adicional al año en el mes de diciembre con ocasión a las festividades navideñas por la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.- 900,00); así como, cubrir el 50% de los gastos de medicina, médicos, vestido, calzado, recreación y otros que requieran sus hijos. Y ASI SE DECLARA.
Finalmente, el aumento automático, progresivo y proporcional de la presente obligación de manutención, se regirá conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV
D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadanaLINA ROSA ARELLANO, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.487.359, domiciliada en el Barrio La Sabana, parte Alta, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; en contra del ciudadano JOSE ALI ORELLANA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.340.253, de profesión u oficio: Docente, en el Colegio Nuestra Señora del Coromoto, ubicado en el Barrio Carnevalli, calle 9, con avenida 10, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; en beneficio del niño XXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX, nacido en la población de XXXXXX, XXXXXXXXX XXXXXXX XXXX XX XXXXX, XXXXXX XXXXXXX; en fecha XX/XX/XXXX; en consecuencia, se FIJA la Obligación de Manutención en la cantidad mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.- 250,00), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme; pagaderos en dos cuotas quincenales, conforme lo acordaron las partes; más una cuota adicional al año en el mes de diciembre con ocasión a las festividades navideñas por la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.- 900,00); así como, cubrir el 50% de los gastos de medicina, médicos, vestido, calzado, recreación y otros que requiera su hijo. Y ASI SE DECIDE
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal. Y ASI SE DECIDE
Regístrese y Publíquese.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los doce (12) días del mes de marzo del año Dos Mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.


ABG. YENNY E. REVEROL Z.

LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO.

En esta misma fecha, siendo la 12:00 m, se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO


















































YERZ
EXP Nº 1027-10