REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Socopó, 19 de marzo de 2010.
199º y 151º
ASUNTO: Nº 1022-10
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE CONSUELO DEL CARMEN CONTRERAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.953.544
MOTIVO DE LA CAUSA Fijación de Obligación de Manutención.
DEMANDADO LUIS RANGEL PUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.741.045, de profesión u oficio: Obrero.
II
P L A N T E A M I E N T O D E L A L I T I S.
Se da inicio a la presente causa mediante Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención; que por remisión del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; incoara la ciudadana CONSUELO DEL CARMEN CONTRERAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.953.544, domiciliada en Chameta, Barrio 24 de Julio, casa s/n, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; actuando en su carácter de madre de las niñas XXX XXXXXX XXXXXX XXXXXXXXX X XXXXXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXXXXX, nacidas en la población de XXXXXX, XXXXXXXXX XXXXXXX XXXX XX XXXXX, XXXXXX XXXXXXX, en fechas XX/XX/XXXX y XX/XX/XXXX, respectivamente; quien expuso entre otros lo siguiente: “… Que el padre de sus hijas ciudadano LUIS RANGEL PUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.741.045, de profesión u oficio: Obrero domiciliado en Chameta, Barrio 24 de Julio, terreno Nº 112, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; no le colabora con nada para sufragar los gastos de crianza y manutención de sus hijas. Que por ello solicita la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por la cantidad mensual de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 600,00), más dos cuotas adicionales al año, la primera en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 600,00), y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 1.200,00). Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario…”
Anexo al escrito la solicitante presentó: Acta de remisión del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; copia certificada de las actas de nacimiento de las niñas XXX XXXXXX XXXXXX XXXXXXXXX X XXXXXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXXXXX y copia simple de su cédula de identidad.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2.010, se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano LUIS RANGEL PUENTES, antes identificado; para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente, a que conste en autos su citación; para que de contestación a la presente solicitud, fijándose para el mismo día de la comparecencia un acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del obligado cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. Se acordó la notificación a la Fiscal Séptima Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas. Se libraron boletas.
Mediante diligencia de fecha primero (01) de marzo de 2.010, el Alguacil consignó boleta de citación librada a nombre del ciudadano LUIS RANGEL PUENTES, debidamente firmada.
Siendo las 11:30 a.m. del día cuatro (03) de marzo de 2.010, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio entre las partes; comparecieron ambas, y la ciudadana Jueza las instó a la conciliación, no lográndose la misma. Seguidamente el demandado señaló entre otros que “Se compromete a pasarle a sus hijas mensualmente la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.- 300,00) por concepto de obligación de manutención, en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 300,00) y en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas comprarle los estrenos del 31 y que la madre le compre los del 24, por un monto aproximado de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 500,00); así como, cubrir el 50% de los gastos médicos, medicina, vestido, calzado, recreación y otros que requieran sus hijas”. Seguido, la solicitante señaló “no estar de acuerdo con la oferta realizada por el padre de sus hijas”
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
III
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Del recorrido de las actas procesales se evidencia que la ciudadana CONSUELO DEL CARMEN CONTRERAS ROJAS, presentó Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en representación de las niñas XXX XXXXXX XXXXXX XXXXXXXXX X XXXXXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXXXXX; en contra del padre de sus hijas ciudadano LUIS RANGEL PUENTES, a fin de que fije la obligación de manutención en la cantidad mensual de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 600,00); mas dos cuotas adicionales al año, la primera en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 600,00) y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.- 1.200,00); asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario. Siendo la solicitante una de las personas legitimadas para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consigna junto con el escrito de solicitud copia certificada de las actas de nacimiento números XXX y XXX correspondientes a las niñas XXX XXXXXX XXXXXX XXXXXXXXX X XXXXXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXXXXX; expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nicolás, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, las cuales se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documento públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA
Que durante el acto conciliatorio el demandado realizó una oferta, con la cual la solicitante manifestó no estar de acuerdo.
Ahora bien, considera prudente quien aquí sentencia traer a colación lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.
Así las cosas, tenemos que: de las actas de nacimiento consignadas quedó demostrada en autos la filiación existente entre las niñas XXX XXXXXX XXXXXX XXXXXXXXX X XXXXXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXXXXX, respecto del demandado ciudadano LUIS RANGEL PUENTES. Y ASI SE DECLARA.
No consta en autos el ingreso mensual percibido por el demandado, en consecuencia, se tomará como base el salario mínimo mensual fijado por el Ejecutivo Nacional; dado que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes de cubrir gastos tales como: alimentación, estudio, vestido, servicios médicos y medicina, recreación entre otros derivados de su edad; así como el alto costo de la vida y a situación económica del país, son hechos públicos y notorios, y por lo tanto exentos de prueba. Y ASI SE DECLARA.
En tal virtud, la presente solicitud debe prosperar; y en consecuencia quien aquí decide estima conveniente FIJAR la Obligación de Manutención, a favor de las niñas XXX XXXXXX XXXXXX XXXXXXXXX X XXXXXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXXXXX en la cantidad mensual de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.- 350,00), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme; más dos cuotas adicionales al año la primera en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de diciembre con ocasión a las festividades navideñas, por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.- 550,00); y ambos padre cubrirán en un 50% los gastos médicos, medicina, vestido, calzado, recreación y otros que requieran las niñas beneficiarias. Y ASI SE DECLARA.
Finalmente, el aumento automático, progresivo y proporcional de la presente obligación de manutención, se regirá conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV
D I S P O S I T I V A
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana CONSUELO DEL CARMEN CONTRERAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.953.544, domiciliada en Chameta, Barrio 24 de Julio, casa s/n, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; en contra del ciudadano LUIS RANGEL PUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.741.045, de profesión u oficio: Obrero domiciliado en Chameta, Barrio 24 de Julio, terreno Nº 112, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; en beneficio de las niñas XXX XXXXXX XXXXXX XXXXXXXXX X XXXXXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXXXXX, nacidas en la población de XXXXXX, XXXXXXXXX XXXXXXX XXXX XX XXXXX, XXXXXX XXXXXXX, en fechas XX/XX/XXXX y XX/XX/XXXX, respectivamente; en consecuencia, se FIJA la Obligación de Manutención en la cantidad mensual de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.- 350,00), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme; más dos cuotas adicionales al año la primera en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de diciembre con ocasión a las festividades navideñas, por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.- 550,00); y ambos padre cubrirán en un 50% los gastos médicos, medicina, vestido, calzado, recreación y otros que requieran las niñas beneficiarias Y ASI SE DECIDE
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem.
SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal. Y ASI SE DECIDE
Regístrese y Publíquese.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al diecinueve (19) días del mes de marzo del año Dos Mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. YENNY E. REVEROL Z.
LA SECRETARIA.
ABG. LILIANA CAMACHO.
En esta misma fecha, siendo la 12:30 p.m, se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA.
ABG. LILIANA CAMACHO
YERZ
EXP Nº 1022-10
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