REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Socopó, 02 de marzo de 2010.
199º y 151º

ASUNTO: Nº 1015-10
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


DEMANDANTE AIXA SUAREZ MORA, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: T.S.U en construcción civil, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.243.912
MOTIVO DE LA CAUSA Fijación de Obligación de Manutención.

DEMANDADO CRISTHIAN GREGORIO BEROSTEGUI ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.551.982, de profesión u oficio: Licenciado en Contaduría Publica.

II
P L A N T E A M I E N T O D E L A L I T I S.

Se da inicio a la presente causa mediante Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención; incoada por la ciudadana AIXA SUAREZ MORA, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: T.S.U en construcción civil, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.243.912, domiciliada en el Barrio La Sabana, calle 4, carrera 5, casa Nº 29-54, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; actuando en su carácter de madre de la niña XXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXXXX XXXXXX, nacida en la XXXXXXXXX XX XXXXXX, XXXXXXXXX XXXXXXX XXXX XX XXXXX, XXXXXX XXXXXXX, en fecha XX/XX/XXXX; quien expuso entre otros lo siguiente: “… Que el padre de su hija ciudadano CRISTHIAN GREGORIO BEROSTEGUI ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.551.982, de profesión u oficio: Licenciado en Contaduría Publica, domiciliado en el Barrio Obrero, diagonal a VIVELLANO, y labora como administrador del Edificio Wranloy, Segundo Piso, Oficina del Instituto de la vivienda del Municipio Sucre (IMVISU), de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; no le colabora con los gastos necesarios para la crianza y manutención de su hija. Que por ello solicita la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por la cantidad mensual de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 600,00), más una cuota adicional al año por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.- 1.000,00) en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas. Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario…”
Anexo al escrito la solicitante presentó: Copia simple de su cédula de identidad y copia certificada del acta de nacimiento de la niña XXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXXXX XXXXXX.
En fecha veintidós (22) de enero de 2.010, se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano CRISTHIAN GREGORIO BEROSTEGUI ESCALONA, antes identificado; para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente, a que conste en autos su citación; para que de contestación a la presente solicitud, fijándose para el mismo día de la comparecencia un acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del obligado cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. Se ordenó oficiar al Jefe de Personal del Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Antonio José de Sucre, Socopó, Estado Barinas (IMVISU), a fin de que se sirva informar sobre el ingreso mensual percibido por el demandado; así como, la notificación a la Fiscal Séptima Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas. Se libraron boletas y oficio
Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de enero de 2.010, el Alguacil consignó boleta de citación librada a nombre del ciudadano CRISTHIAN GREGORIO BEROSTEGUI ESCALONA, debidamente firmada.
Siendo las 10:00 a.m. del día tres (03) de febrero de 2.010, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio entre las partes; comparecieron ambas, y la ciudadana Jueza las instó a la conciliación, lográndose la misma parcialmente, en los siguientes términos: El demandado señaló entre otros que “Se compromete a pasarle a su hija mensualmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.- 150,00) por concepto de obligación de manutención, señalando que tiene dos hijas mas; y en el mes de diciembre con ocasión a las festividades navideñas hacerse cargo de la compra de los estrenos del 24, por un monto aproximado de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.- 500,00) y que la madre se haga cargo de los estrenos del 31; así como, cubrir el 50% de los gastos médicos, medicina, vestido, calzado, recreación y otros que requiera su hija”. Seguido, la solicitante señaló “estar de acuerdo con la oferta realizada para el mes de diciembre, mas no con lo señalado mensualmente como monto de la obligación de manutención”
Por auto de fecha 05-02-2009, se ordenó agregar al expediente la Constancia de Ingresos del demandado, emitida por el Presidente de IMVISU, en fecha 01-02-2010.
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

III
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R

Del recorrido de las actas procesales se evidencia que la ciudadana AIXA SUAREZ MORA, presentó Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en representación de la niña XXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXXXX XXXXXX; en contra del padre de su hija ciudadano CRISTHIAN GREGORIO BEROSTEGUI ESCALONA, a fin de que fije la obligación de manutención en la cantidad mensual de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 600,00), más una cuota adicional al año por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.- 1.000,00) en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas. Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario. Siendo la solicitante una de las personas legitimadas para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consigna junto con el escrito de solicitud copia certificada del acta de nacimiento Nº XXX, correspondiente a la niña XXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXXXX XXXXXX; expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Andrés Bello, Bum Bum; Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, la cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA
Que durante el acto conciliatorio el demandado realizó una oferta, con la cual la solicitante manifestó estar parcialmente de acuerdo.
Ahora bien, considera prudente quien aquí sentencia traer a colación lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.
Así las cosas, tenemos que: Del acta de nacimiento consignada quedó demostrada en autos la filiación existente entre la niña XXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXXXX XXXXXX, respecto del demandado ciudadano CRISTHIAN GREGORIO BEROSTEGUI ESCALONA. Y ASI SE DECLARA.
Igualmente corre inserta al folio 11 del expediente Constancia de Trabajo emitida por el Presidente del Instituto Municipal de la Vivienda de Sucre (IMVISU), de fecha 01 de febrero de 2010, en la cual se señala que el ciudadano CRISTHIAN GREGORIO BEROSTEGUI ESCALONA, se desempeña como Director Administrativo, desde el 16-02-2009, devengando un pago mensual de Mil Cuatrocientos Sesenta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.- 1.462,50). Por ser esta información requerida por el Tribunal para constatar la capacidad económica del prenombrado ciudadano, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA
En atención a las consideraciones antes expuestas, y al hecho de que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes de cubrir gastos tales como: alimentación, estudio, vestido, servicios médicos y medicina, recreación entre otros derivados de su edad; así como el alto costo de la vida y a situación económica del país, son hechos públicos y notorios, y por lo tanto exentos de prueba; es que la presente solicitud debe prosperar. Y ASI SE DECLARA.
En tal virtud, quien aquí decide estima conveniente FIJAR la Obligación de Manutención, a favor de la niña XXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXXXX XXXXXX en la cantidad mensual de TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs.- 315,00), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme; más una cuota adicional al año en el mes de diciembre con ocasión a las festividades navideñas, que conforme a lo acordado por las partes en el acto conciliatorio será de la siguiente manera: El padre de la niña se hará cargo de la compra de los estrenos del 24, por un monto aproximado de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.- 500,00) y la madre se hará cargo de los estrenos del 31; y ambos cubrirán en un 50% los gastos médicos, medicina, vestido, calzado, recreación y otros que requiera la niña beneficiaria. Y ASI SE DECLARA.
Finalmente, el aumento automático, progresivo y proporcional de la presente obligación de manutención, se regirá conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV
D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana AIXA SUAREZ MORA, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: T.S.U en construcción civil, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.243.912, domiciliada en el Barrio La Sabana, calle 4, carrera 5, casa Nº 29-54, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; en contra del ciudadano CRISTHIAN GREGORIO BEROSTEGUI ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.551.982, de profesión u oficio: Licenciado en Contaduría Publica, domiciliado en el Barrio Obrero, diagonal a VIVELLANO, y labora como administrador del Edificio Wranloy, Segundo Piso, Oficina del Instituto de la vivienda del Municipio Sucre (IMVISU), de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; en beneficio de la niña XXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXXXX XXXXXX, nacida en la XXXXXXXXX XX XXXXXX, XXXXXXXXX XXXXXXX XXXX XX XXXXX, XXXXXX XXXXXXX, en fecha XX/XX/XXXX; en consecuencia, se FIJA la Obligación de Manutención en la cantidad mensual de TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs.- 315,00), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme; más una cuota adicional al año en el mes de diciembre con ocasión a las festividades navideñas, que conforme a lo acordado por las partes en el acto conciliatorio será de la siguiente manera: El padre de la niña se hará cargo de la compra de los estrenos del 24, por un monto aproximado de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.- 500,00) y la madre se hará cargo de los estrenos del 31; y ambos cubrirán en un 50% los gastos médicos, medicina, vestido, calzado, recreación y otros que requiera la niña beneficiaria. Y ASI SE DECIDE
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem.
SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal. Y ASI SE DECIDE

Regístrese y Publíquese.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al dos (02) días del mes de marzo del año Dos Mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.


ABG. YENNY E. REVEROL Z.
LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO.

En esta misma fecha, siendo la 12:00 m, se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO


























YERZ
EXP Nº 1015-10