REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Socopó, 24 de Marzo de 2010.
199º y 151º
DEMANDA Nº 235-10.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTES CLEMENTE JULIO PÉREZ GUERRERO y MARYURI ROSELIN ARANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 11.047.347 y V.- 16.859.832, respectivamente.
MOTIVO DE LA CAUSA
Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CLEMENTE JULIO PÉREZ GUERRERO y MARYURI ROSELIN ARANDA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 11.047.347 y V.- 16.859.832, respectivamente; domiciliados el primero en la población de Curbatí Abajo, Municipio Pedraza del Estado Barinas y la segunda en la población de Michay, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, el domicilio conyugal lo establecieron en el Barrio La Sabana, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio José Luís Quintero Méndez, titular de la cédula de identidad N° V- 8.001.289, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.132, quienes contrajeron Matrimonio Civil por ante los Padres Misioneros en fecha veintiocho (28) de Octubre del año 2.000, según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 38, inserta por ante la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, cursante al folio dos (02) de este expediente; alegando el hecho de haber permanecido separados por más de cinco (05) años, específicamente desde el veinte (20) de marzo de 2.003, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación; y manifestaron no haber procreado hijos, ni adquirido bienes de fortuna.
En fecha primero (01) de marzo de 2.010, se admitió la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por no ser contraria a Derecho, al Orden Público, ni a ninguna disposición expresa de la Ley; asimismo se ordenó la citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas. Se libró boleta.
Mediante diligencia de fecha ocho (08) de marzo de 2.010, el Alguacil consignó Boleta de Citación librada a nombre del ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas, debidamente firmada.
Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de marzo de 2.010, el Abogado Adrián José Gómez Coa, Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, expuso: “…Estando dentro de la oportunidad legal para hacer oposición… manifestó a éste honorable Tribunal que la dependencia que represento no tiene nada que objetar en el mismo, por cuanto de la revisión de las acta procésales, se evidencia que se cumplieron con las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente”.
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio en fecha veintiocho (28) de octubre del año 2.000, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (05) años, específicamente desde el veinte (20) de marzo del año 2.003, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación y manifestaron no haber procreado hijos, ni adquirido bienes de fortuna; en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos CLEMENTE JULIO PÉREZ GUERRERO y MARYURI ROSELIN ARANDA; Y ASI SE DEC
IDE.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, de los ciudadanos CLEMENTE JULIO PÉREZ GUERRERO y MARYURI ROSELIN ARANDA, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, ante los Padres Misioneros en fecha veintiocho (28) de Octubre del año 2.000, según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 38, inserta por ante la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en fecha cinco (05) de abril del año 2.001.
Regístrese, Publíquese y expídanse las copias de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de Dos Mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
ABG. YENNY E. REVEROL Z.
LA SECRETARIA.
ABG. LILIANA CAMACHO.
En esta misma fecha, siendo la 09:45 a.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA.
ABG. LILIANA CAMACHO.
YERZ/lc/mh.
Demanda N° 235-10.
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