REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Socopó, 24 de Marzo de 2010.
199º y 151º
DEMANDA Nº 237-10.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTES MANUEL ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ y ROSA ELODIA CHACÓN DE MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 5.344.473 y V.- 5.344.474, respectivamente.
MOTIVO DE LA CAUSA
Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MANUEL ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ y ROSA ELODIA CHACÓN DE MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 5.344.473 y V.- 5.344.474, respectivamente; domiciliados el primero en el Barrio Los Naranjos, Casa S/N de la población de Socopó y la segunda en el Barrio Santa Bárbara Bendita, calle 16 entre carreras 19 y 20 de la población de Socopó, ambos del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, el último domicilio conyugal lo establecieron en la población de Socopó, Jurisdicción de este Municipio, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio Doris del Carmen Montilva, titular de la cédula de identidad N° V- 14.628.379, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.573, quienes contrajeron Matrimonio Civil por ante el Presidente de la Junta Comunal del Municipio Sucre, Distrito Cárdenas del Estado Táchira, en fecha seis (06) de Octubre del año 1.967, según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 70, cursante al folio tres (03) de este expediente; alegando el hecho de haber permanecido separados por más de cinco (05) años, específicamente desde el año 2.004, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación; y manifestaron haber procreado siete (7) hijos, ciudadanos: Manuel Antonio Méndez Chacón, Carmen Haydee Méndez Chacón, María Resure Méndez Chacón, Tania Coromoto Méndez Chacón, Lenis Omaira Méndez Chacón, Carlos Omar Méndez Chacón, Marcos Tulio Méndez Chacón, todos mayores de edad, y adquirieron bienes de fortuna.
En fecha dos (02) de marzo de 2.010, se admitió la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por no ser contraria a Derecho, al Orden Público, ni a ninguna disposición expresa de la Ley; asimismo se ordenó la citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas. Se libró boleta.
Mediante diligencia de fecha ocho (08) de marzo de 2.010, el Alguacil consignó Boleta de Citación librada a nombre del ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas, debidamente firmada.
Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de marzo de 2.010, el Abogado Adrián José Gómez Coa, Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, expuso: “…Estando dentro de la oportunidad legal para hacer oposición… manifestó a éste honorable Tribunal que la dependencia que represento no tiene nada que objetar en el mismo, por cuanto de la revisión de las acta procésales, se evidencia que se cumplieron con las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente”.
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio en fecha seis (06) de octubre del año 1.967, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (05) años, específicamente desde el año 2.004, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación y manifestaron haber procreado siete (7) hijos, ya identificados y adquirieron bienes de fortuna; en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos MANUEL ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ y ROSA ELODIA CHACÓN DE MÉNDEZ; Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, de los ciudadanos MANUEL ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ y ROSA ELODIA CHACÓN DE MÉNDEZ, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, ante el Presidente de la Junta Comunal del Municipio Sucre, Distrito Cárdenas del Estado Táchira, en fecha seis (06) de Octubre del año 1.967, según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 70.
Regístrese, Publíquese y expídanse las copias de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de Dos Mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
ABG. YENNY E. REVEROL Z.
LA SECRETARIA.
ABG. LILIANA CAMACHO.
En esta misma fecha, siendo la 09:45 a.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA.
ABG. LILIANA CAMACHO.
YERZ/lc/mh.
Demanda N° 237-10.
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