REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Socopó, 03 de Marzo de 2010.
199º y 151º

ASUNTO: Nº 1019-10
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


DEMANDANTE YELITZA MARIA ZABALA MEJIA, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.856.667
MOTIVO DE LA CAUSA Fijación de Obligación de Manutención.

DEMANDADO JORGE ALIRIO MEDINA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.464.036, de profesión u oficio: Obrero.

II
P L A N T E A M I E N T O D E L A L I T I S.

Se da inicio a la presente causa mediante Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención; que por remisión del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; incoara la ciudadana YELITZA MARIA ZABALA MEJIA, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.856.667, domiciliada en la población de Mirí, Barrio El Brillante, calle principal, casa s/n, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; actuando en su carácter de madre del niño XXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXX y las niñas XXXXXXX XXXXX XXXXXX XXXXXX X XXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXX, nacidos en la población de XXXXXX, XXXXXXXXX XXXXXXX XXXX XX XXXXX, XXXXXX XXXXXXX; en fechas XX/XX/XXXX, XX/XX/XXXX y XX/XX/XXXX, respectivamente; quien expuso entre otros lo siguiente: “… Que el padre de sus hijos ciudadano JORGE ALIRIO MEDINA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.464.036, de profesión u oficio: Obrero, domiciliado en la población de Mirí, Barrio La Esperanza II, calle 1, carrera 8, casa Nº 0-32, no le colabora con nada para sufragar los gastos de crianza y manutención de sus hijos. Que por ello solicita la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por la cantidad mensual de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 600,00), más dos cuotas adicionales al año por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS.- 1.200,00), la primera en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario…”
Anexo al escrito la solicitante presentó: Acta de remisión del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; copia certificada de las actas de nacimientos del niño XXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXX y las niñas XXXXXXX XXXXX XXXXXX XXXXXX X XXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXX y copia simple de su cédula de identidad En fecha veintisiete (27) de enero del año 2.009, se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano JORGE ALIRIO MEDINA HERNANDEZ, antes identificado; para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente, a que conste en autos su citación; para que de contestación a la presente solicitud; fijándose para el mismo día de la comparecencia un acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del Obligado cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. Se ordenó la notificación a la Fiscal Séptima Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas. Se libraron boletas.
Mediante diligencia de fecha 29-01-2010 el Alguacil consigno boleta de citación librada a nombre del ciudadano JORGE ALIRIO MEDINA HERNANDEZ, debidamente firmada.
Siendo las 10:00 a.m. del día tres (03) de febrero de 2.010, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio entre las partes; comparecieron ambas, la ciudadana jueza los instó a la conciliación no lográndose la misma; en virtud de que el demandado realizó la siguiente oferta CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.- 400,00) mensuales por concepto de obligación de manutención, en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar hacerse cargo de la compra de la totalidad de los útiles y uniformes escolares por un monto aproximado de Mil Doscientos Bolívares (Bs.- 1.200,00) y en el mes de diciembre con ocasión a las festividades navideñas, no ofertó nada.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de tal derecho presentando su escrito en fecha 11-02-10; sobre las cuales se pronunció el tribunal por auto de fecha 17-02-2010, que de seguida pasa a analizar:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

• Una (01) original de Constancia de Estudio, correspondiente al alumno XXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXX, expedida por la Directora de la Unidad Educativa Nacional Bolivariana “Miguel Ángel Guillén”, en fecha 04-02-2010; se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se contrae por emanar del funcionario competente, estar firmada, tener fecha cierta y sello húmedo del organismo correspondiente. Y ASI SE DECLARA.
• Una (01) original de Constancia de Estudio, correspondiente a la alumna XXXXXXX XXXXX XXXXXX XXXXXX, expedida por la Directora de la Unidad Educativa Nacional Bolivariana “Miguel Ángel Guillén”, en fecha 04-02-2010; se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se contrae por emanar del funcionario competente, estar firmada, tener fecha cierta y sello húmedo del organismo correspondiente. Y ASI SE DECLARA.
• Una (01) original de Constancia de Estudio, correspondiente a la alumna XXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXX, expedida por la Directora de la Unidad Educativa Nacional Bolivariana “Miguel Ángel Guillén”, en fecha 04-02-2010; se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se contrae por emanar del funcionario competente, estar firmada, tener fecha cierta y sello húmedo del organismo correspondiente. Y ASI SE DECLARA.
III
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R

Del recorrido de las actas procesales se evidencia que la ciudadana YELITZA MARIA ZABALA MEJIA, presentó Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en representación del niño XXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXX y las niñas XXXXXXX XXXXX XXXXXX XXXXXX X XXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXX; en contra del padre de sus hijos ciudadano JORGE ALIRIO MEDINA HERNANDEZ, a fin de que fije la obligación de manutención, en la cantidad mensual de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 600,00), más dos cuotas adicionales al año la primera en el mes de septiembre con ocasión al inició del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.- 1.200,00). Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario. Siendo la solicitante una de las personas legitimadas para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consigna junto con el escrito de solicitud Copia Certificada de las actas de nacimiento números XXX,XXX y XXX correspondientes al niño XXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXX y las niñas XXXXXXX XXXXX XXXXXX XXXXXX X XXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXX, respectivamente; expedidas las dos primeras por la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco, Parroquia El Cantón; y la tercera por la Prefectura de la Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre; Estado Barinas, las cuales se aprecia en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA
Que durante la celebración del acto conciliatorio el obligado realizó una oferta de manera voluntaria, con la cual la solicitante manifestó no estar de acuerdo.
Ahora bien, considera prudente quien aquí sentencia traer a colación lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.
Así las cosas, tenemos que: De las actas de nacimiento consignadas quedo demostrada en autos la filiación existente entre el niño XXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXX y las niñas XXXXXXX XXXXX XXXXXX XXXXXX X XXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXX y el demandado ciudadano JORGE ALIRIO MEDINA HERNADEZ. Y ASI SE DECLARA
No consta en autos el ingreso mensual percibido por el demandado, en consecuencia, se tomará como base el salario mínimo mensual fijado por el Ejecutivo Nacional; dado que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes de cubrir gastos tales como: alimentación, estudio, vestido, servicios médicos y medicina, recreación entre otros derivados de su edad; así como el alto costo de la vida y a situación económica del país, son hechos públicos y notorios, y por lo tanto exentos de prueba. Y ASI SE DECLARA.
En virtud del análisis anteriormente planteado, quien aquí decide estima conveniente FIJAR la Obligación de Manutención, a favor del al niño XXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXX y las niñas XXXXXXX XXXXX XXXXXX XXXXXX X XXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXX en la cantidad mensual de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 400,00), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme; más dos cuotas adicionales al año, la primera el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de diciembre con ocasión a las festividades navideñas por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.- 1.200,00), cada una; así como, que el padre deberá cubrir el 50% de los gastos de medicina, médicos, vestido, calzado, recreación, deporte y otros que requieran sus hijos. Y ASI SE DECLARA.
Finalmente, el aumento automático, progresivo y proporcional de la presente obligación de manutención, se regirá conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV
D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana YELITZA MARIA ZABALA MEJIA, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.856.667, domiciliada en la población de Mirí, Barrio El Brillante, calle principal, casa s/n, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; en contra del ciudadano JORGE ALIRIO MEDINA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.464.036, de profesión u oficio: Obrero, domiciliado en la población de Mirí, Barrio La Esperanza II, calle 1, carrera 8, casa Nº 0-32, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; en beneficio del niño XXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXX y las niñas XXXXXXX XXXXX XXXXXX XXXXXX X XXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXX, nacidos en la población de XXXXXX, XXXXXXXXX XXXXXXX XXXX XX XXXXX, XXXXXX XXXXXXX; en fechas XX/XX/XXXX, XX/XX/XXXX y XX/XX/XXXX, respectivamente; en consecuencia, se FIJA la Obligación de Manutención en la cantidad mensual de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 400,00), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme; más dos cuotas adicionales al año la primera el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de diciembre con ocasión a las festividades navideñas por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.- 1.200,00), cada una; así como, que el padre deberá cubrir el 50% de los gastos de medicina, médicos, vestido, calzado, recreación, deporte y otros que requieran sus hijos. Y ASI SE DECIDE
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal. Y ASI SE DECIDE
Regístrese y Publíquese.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los tres (03) días del mes de marzo del año Dos Mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.


ABG. YENNY E. REVEROL Z.
LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO.

En esta misma fecha, siendo la 09:50 a.m, se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO































YERZ
EXP Nº 1019-10