REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “e” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, de la Causa seguida a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.
Descripción del Hecho objeto de la investigación:
Se desprende de las actas de investigación que en fecha 07 de septiembre del 2009, en horas de la mañana al momento de encontrarse funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Socopó en labores de profilaxia social ubicando como punto de control la Calle 04 entre Carreras 06 y 07, Sector Centro de esa localidad específicamente diagonal al terminal de pasajeros, logrando ubicar un vehiculo automotor (moto) Color Dorado mismo que era tripulado por dos sujetos quienes al notar la presencia policial optaron por acelerar a máxima velocidad la respectiva moto, haciendo caso omiso a la voz de alto dada por los funcionarios, lo que origino una persecución que culminó en la intersección de estos sujetos, quienes además ofrecieron resistencia al momento de efectuar el Registro de Personas, no logrando acreditar la propiedad de la moto mas sin embargo no se encuentra requerida por el mencionado cuerpo de investigaciones, por lo que quedaron aprehendidos; hechos estos los cuales constituyen para los adolescentes imputados la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 08 de Noviembre del 2009 fue celebrada la audiencia de calificación de flagrancia en la que el Tribunal calificó como flagrante la aprehensión de los adolescentes imputados, y se le impuso medida cautelar prevista en los literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo los adolescentes: 1- Presentarse Cada treinta (30) días por ante la oficina del Alguacilazgo de esta Sección Penal.
Se observan las siguientes diligencias practicadas en la investigación:
Acta de Investigación Penal de fecha 07/11/2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Socopó, quienes dejaron constancia de los siguientes hechos por el cual resultó aprehendidos los adolescentes: “ En esta misma fecha y hora, siendo las 10:50 horas de la mañana, procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios…a bordo de un vehículo particular, hacia el perímetro de esta localidad, a fin de realizar operativo de profilaxia social ordenado por la superioridad de este Despacho, ubicándonos específicamente en la calle 04 entre carreras 06 y 07, sector el centro, diagonal al terminal de pasajeros de esta localidad donde procedimos a colocar un punto de control con los respectivos conos de seguridad y portando nuestras chaquetas identificativas, logramos avistar a un vehículo tipo moto, color dorado, el cual era tripulado por dos sujetos, donde uno portaba como vestimenta un suéter color azul y un short marrón (piloto) y el otro copiloto portaba un suéter color morado y short color claro con figuras a cuadros, quienes al notar nuestra presencia policial, optaron por acelerar a toda velocidad la respectiva moto, haciendo estos caso omiso a nuestra voz de alto, por lo que abordamos el vehículo en el que nos transportábamos, originándose una persecución, donde luego de recorrido de dos calles, logramos interceptar a dichos sujetos, donde ambos al tratar de colocarles los dispositivos de seguridad (esposas), ofrecieron resistencia, por lo cual nos vimos en la imperiosa necesidad de usar la fuerza física, donde se logó controlar la situación, seguidamente optamos en buscar algún testigo que haya presenciado los hechos, logrando percatarnos que la referida calle se encontraba desolada, por lo que procedimos a practicarles el respectivo cacheo, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole alguna evidencia de interés criminalístico, así mismo le fue solicitada la documentación de la referida moto, manifestando que ellos no la poseían porque la misma era prestada…quedaron identificados como…(siendo estos hermanos)…”
Acta de Inspección Técnica Nº 673 de fecha 07/11/2009, realizada en la vía pública, sector el centro, calle 06 entre carreras 06 y 07, Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas que corre agregada al folio 06 al vto.
Acta de Inspección Técnica Nº 674 de fecha 07/11/2009, dodne dejan constancia de un vehículo moto, marca JAGUAR, MODELO 125, COLOR DORADO, USO PASEO.
Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA, por cuanto en fecha 07/11/2009 04/06/2009, al momento de encontrarse funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Socopó en labores de profilaxia social ubicando como punto de control la Calle 04 entre Carreras 06 y 07, Sector Centro de esa localidad específicamente diagonal al terminal de pasajeros, logrando ubicar un vehiculo automotor (moto) Color Dorado mismo que era tripulado por dos sujetos quienes al notar la presencia policial optaron por acelerar a máxima velocidad la respectiva moto, haciendo caso omiso a la voz de alto dada por los funcionarios, lo que origino una persecución que culminó en la intersección de estos sujetos, quienes además ofrecieron resistencia al momento de efectuar el Registro de Personas, no logrando acreditar la propiedad de la moto mas sin embargo no se encuentra requerida por el mencionado cuerpo de investigaciones, por lo que quedaron aprehendidos; hechos estos los cuales constituyen para los adolescentes imputados la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Como se observa de las actuaciones, no se cuenta con la declaración de testigos presénciales al momento de la aprehensión para corroborar los dichos, las circunstancias narradas por lo funcionarios; ocasionando por ende que resulta insuficiente lo actuado hasta la fecha, y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, por lo que no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente.
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados en contra de los adolescentes imputados, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública. Así mismo Se acuerda el cese de las medidas cautelares anteriormente impuestas a los adolescentes.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima, en este caso El estado Venezolano, representado por el Ministerio Público y solicitante del presente sobreseimiento, aun así tienen un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.