Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; la cual se dicta en los siguientes términos:
Celebrada la Audiencia Preliminar, en la que el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, los medios de prueba, el enjuiciamiento del adolescente antes identificado por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 y 277 ambos del Código Penal Venezolano Vigente respectivamente, en perjuicio del ciudadano Charli Alberto Ortiz Gutiérrez y El Estado Venezolano; así mismo solicitó que le sea impuesta la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y como sanción la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” ejusdem, la cual deberá ser por un lapso de cuatro (04) años haciendo una modificación en cuanto al lapso inicialmente solicitado en el escrito de acusación; además de estar en presencian de un adolescente al cual le invoca la Reincidencia, como prevé el Literal “b” del parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes por cuanto el mismo fue declarado Responsable Penalmente en audiencia preliminar de fecha 14/10/2008, y sancionado con las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida y así mismo fue nuevamente sancionado en audiencia preliminar de fecha 15/12/2009, por la comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego.
Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos, siendo los siguientes: Declaración de los Funcionarios, 1.- Declaraciones de los Funcionarios Distinguido Rivero Disned, Placa T-1716 y Trinidad Guillen Jean Carlos, Placa 1214, Adscritos a la Comisaría Sur de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Pruebas Testimoniales: Declaración en Calidad de Víctima: Chari Alberto Ortiz Gutiérrez. Declaración del Testigo: 1.- Wilmer Alfonso Vera Jiménez. 2-Alexis Ramón Gutiérrez. Pruebas Documentales: 1.-Informe Balistico, suscrita por los funcionarios Luisa Mendoza, Douglas, Duglas Hernández y Esteban Pava adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Barinas. 2.-Acta de Inspección Técnica, suscrita por el funcionario, Rivero Disned, Placa T-1716, Adscritos a la Comisaría Sur de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.2-Copia del Acta de audiencia Preliminar y sentencia por admisión de hechos del adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY de fecha 14/10/2008 en la causa E-854.3- Copia del Acta de Audiencia Preliminar y Sentencia por admisión de hechos del adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY de fecha 14/10/2008.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. El Tribunal procedió a oír al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria. Impuesto de las debidas advertencias, el adolescente acusado, en forma personal, expresa, pura y simple manifestó libre de apremio y coacción a viva voz que SI admitía los hechos señalados por el Ministerio Público.
Seguidamente la Defensora Privada del Adolescente, Abg. Hilda cecilia Guerra manifestó: “Una vez oída la voluntad de mi defendido de admitir los hechos, la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las rebajas de ley correspondiente y se sancione con una Medida Menos Gravosa. Es todo”.
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ellas en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 en relación con el 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el encabezamiento del articulo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos Jhonny Ventura Villegas Páez y Jesús Enrique Sanabria Figueroa; calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en las acusaciones, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y la defensa, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes.
LOS HECHOS
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señalan: En fecha 02 de febrero de 2010, siendo las 12:00 horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a la Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje, cuando recibieron llamado vía radio trasmisor de parte de la central indicándoles que se trasladaran hasta la Urbanización Las Hormiga, Calle 06, Casa N° 141 de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, donde al parecer tenían sometidos a los integrantes de la vivienda ya que se escucharon unos disparos dentro de la misma, según llamada telefónica anónima por parte de un ciudadano, de inmediato procedieron a trasladarse al sitio donde al estar presente se entrevistaron con el ciudadano Charli Alberto Ortiz Gutiérrez, quien se identifico como funcionario de la policía del estado y manifestó que se encontraba con los ciudadanos Wilmer Alfonso Vera y Alexis Gutiérrez haciendo una pared de concreto en su casa, cuando fue sorprendido dentro de la misma por dos (02) sujetos donde uno de ellos que es de contextura delgada, piel clara, con el cabello color amarillo, el cual vestía una franela color blanco, portaba un (01) arma de fuego y lo apunto en la cabeza exigiéndole que el entregara el dinero y las joyas que tuviera en su casa, en el momento que lo tenían encañonado el otro sujeto que es de tez delgada, piel morena, el cual vestía una franela a rayas de color anaranjado y blanco, con jeans color azul claro, le reviso los bolsillos del pantalón, reviso su cartera y se percato que era funcionario policial, al observar su credencial le ordenaba a el que portaba el arma que lo matara, ya que era policía, por lo que la victima opto por tomarlo de la mano con la que empuñaba el arma produciéndose un forcejeo donde fue detonado el arma en tres oportunidades, impactando un proyectil en el cuello del victimario, pero estos sujetos no se percataron que allí se encontraban las dos personas trabajando con la víctima, quienes aprehendieron al sujeto que vestía la franela a rayas color anaranjado y blanco y estaban neutralizados dentro de la casa, les permitió el acceso al interior señalándolos a los dos sujetos y a su vez le consignaron el arma de fuego implicada en el hecho con las siguientes características Un Revolver, Calibre 38, Color Pavonado, Cacha de Madera, Color Marrón, Serial y Marca limados con niquelado Marca INDUMIL SPECIAL y una concha calibre 38 SPL color dorado, marca WINCHESTER, inmediatamente fueron expuestos a un registro personal no encontrándole otro objeto de interés criminalístico, quedando en calidad de aprehendido, siendo identificado uno de los autores del hecho como el adolescente antes identificado.
El hecho punible antes indicado y la participación del adolescente se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal y las pruebas siguientes:
Del ACTA POLICIAL Nº 147 de fecha 02/02/2010, que riela al folio 08 al vto, suscrita por los funcionarios aprehensores adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 12: 00 horas de la tarde, realizando labores de patrullaje, recibieron llamada vía radio transmisor indicándoles que se trasladaran hasta la Urb. La Hormiga, calle 6, casa Nº 141, de esta ciudad de Barinas, al llegar la lugar señalado, se entrevistaron con el ciudadano CHARI ALBERTO ORTIZ GUTIERREZ, quien se identificó como funcionario de la Policía del estado y les manifestó que se encontraba con los ciudadanos WILMER ALFONZO VERA y ALEXIS GUTIERREZ, haciendo una pared de concreto en su casa cuando se presentaron dos sujetos, donde uno de ellos de contextura delgada, piel clara, con el pelo color amarillo, portaba un arma de fuego, lo apuntó en la cabeza exigiéndole que les entregara el dinero, y las joyas que este tuviera en la casa, el otro sujeto delgado, piel morena le revisó los bolsillos del pantalón, revisó su cartera percatándose que era funcionario policial al observar su credencial, y le ordenó al que portaba el arma de fuego que lo matara, por lo que la víctima optó tomarlo por la mano, produciéndose un forcejeo donde fue detonada el arma en tres oportunidades, impactando un proyectil en el cuello de la víctima, por lo que las otras dos personas que estaban en compañía de la víctima sometieron a estas dos personas, entregándoles a los funcionarios policiales estas personas así como un arma de fuego, tipo revólver calibre 38, color pavonado, cacha de madera, color marrón, serial y marca limados con tres cartuchos percutidos, dos conchas calibre 38 niquelado marca INDUMI LSPECIAL y una concha calibre 38 spl color dorado, marca Winchester, siendo identificados como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y esdra Javier Amaya Pernía, venezolano, de 21 años de edad, el adolescente fue trasladado al Hospital Luis Razetti, con la finalidad ser asistido, siendo diagnosticado herida con orificio de entrada y salida a nivel del cuello, luego remitido a una clínica donde le fue realizado informe radiológico siendo dado de alta.
La presente acta al estar suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas armadas Policiales del Estado Barinas, demuestra de manera plena el tipo penal aquí estudiado e imputado al adolescente acusado, toda vez que consta en la misma las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y la incautación de un arma de fuego tipo revólver utilizado por el adolescente para someter, bajo amenazas de muerte a la víctima;, de la que no se evidenció ningún vicio que la hagan susceptible de nulidad. Demostrando la responsabilidad y co-autoría en el tipo penal imputado por la Fiscalia al adolescente. Y así se valora”.
Del Acta de Denuncia, de fecha 02/02/2010, interpuesta por el ciudadano CHARI ALBERTO ORTIZ, que correa agregada al folio 05 al vto, donde expuso que a las 11 y 55 de la mañana se encontraba en su casa trabajando en compañía de dos ciudadanos que son albañiles, construyendo una pared, cuando se presentaron dos jóvenes, uno de ellos tenía un arma de fuego tipo revólver en la mano con la que lo apuntó en la cabeza exigiéndole la entrega del dinero y las joyas que tuviera, y le preguntó que si era de su propiedad la camioneta que estaba estacionada al frente de su casa, luego la otra persona que lo acompañaba que no cargaba el arma, le revisó la cartera, y cuando vio su credencial de policía le dijo que lo matara, por lo que lo tomó de la mano y comenzaron a forcejear, de ahí salieron los albañiles y agarraron al otro sujeto, mientras trataba de quitarle el arma de fuego, hizo dos disparos que impactaron en una pared, luego otro disparo lo hirió en el cuello, luego llegó una patrulla de la policía, llevándose al herido al Hospital y al otro fue entregado y llevado al comando policial.
El acta de denuncia se aprecia como veraz en relación a la forma en que ocurrieron los hechos narrados por la víctima, corroborando el acta policial antes valorada, en cuanto a que el adolescente lo sometió con un arma de fuego tipo revólver, bajo amenazas de muerte, quien sometió y aprehendiendo al adolescente, entregándolo a los funcionarios policiales, por ello demuestra fehacientemente los delitos imputados, así como la autoría del adolescente en los mismos.
Del acta de Entrevista de fecha 02/02/2010, realizada la ciudadano WILMER ALFONZO VERA JIMENEZ, que riela al folio 06, quien expuso que se encontraba trabajando en casa del señor Chari Ortiz, junto con Alexis Gutiérrez, construyendo una pared, cuando escuchó que una persona decía entrégame la plata, luego fue a ver lo que ocurría y vio a dos sujetos que uno de ellos apuntaba con un arma de fuego en la cabeza al ciudadano Chari Ortiz y el otro lo revisaba, luego este le agarró la mano al que tenía el revólver, y oyeron unos disparos, el que tenía el arma cayó al piso, y agarraron al que no tenía el arma, el otro que cayó tenía una herida en el cuello, después llegó una patrulla de la policía y lo trasladaron al Hospital.
Del Acta de Entrevista de fecha 02/02/2010, que riela al folio 07, realizada al ciudadano ALEXIS RAMON GUTIERREZ, quien expuso que se encontraba en casa del ciudadano Chari Ortiz, cuando oyó que se presentaron dos jóvenes, uno portando un arma de fuego, le decía que le entregara el dinero y las joyas, por lo que vieron que lo apuntaba con el arma de fuego en la cabeza, y el otro lo revisaba, luego Chari agarró de la mano al que tenía el arma de fuego, y oyó varios tiros, el que tenía el arma cayó con una herida en el cuello, y procedieron a someter al que lo acompañaba que no tenía arma., después llegó una patrulla de la policía.
Con las actas de entrevistas anteriores se demuestra la participación del adolescente en el hecho punible, al ser visto por testigos presénciales durante la ejecución del hecho punible, así como del arma de fuego con la que sometió a la víctima.
Consta al folio 16 Acta de Retención de Arma de fuego, consignada por el ciudadano Cari Ortiz, la que se describe: Revólver calibre 38, color pavonado, cacha de madera, color marrón, serial y marca limados, con tres cartuchos percutidos en su interior.
Informe Balístico signado con el Nº 9700-068-110, de fecha 10/03/2010, suscrito por el experto Detective Esteban Pava, funcionario adscrito al CICPC sub delegación Barinas.
Con el acta de Retención y la experticia balística, quedó demostrado la existencia del arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm, así como de 03 conchas de balas percutidas, utilizados por el adolescente para someter bajo amenazas de muerte a la víctima, informe balístico que por estar suscrito por experto con conocimientos científicos, es prueba de la existencia de dichos objetos, y su funcionamiento.
Del acta de Inspección Técnica que riela al folio 20, realizada en el sector la Hormiga, calle 6, casa Nº 141, de esta ciudad de Barinas, en la que se dejó constancia que se observó en una pared del lado derecho de la sala de la vivienda, una abertura de aproximadamente un centímetro de ancho por dos centímetros de largo, de presunto impacto de bala, luego en el piso pegado a la pared donde se encuentra una ventana macuto, una abertura ocasionada por un impacto similar al que se encuentra en la pared.
Las actas anteriores demuestran las condiciones y características del lugar donde fue cometido el hecho punible, y los objetos de interés criminalísticos en ella encontrados, procediéndose conformes a las normas de investigación a su colección para su estudio y análisis siguientes.
Copias fotostáticas de actas de audiencias preliminares de fecha 15/12/2009, y 14/10/2008.
Las actas anteriores demuestran que el adolescente presentó causas penales anteriores de las que solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, siendo declarado penalmente responsable y sancionado, quedando demostrada su condición de reincidente.
De los hechos objeto de las acusaciones así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente que tipifican los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 y 277 ambos del Código Penal Venezolano Vigente respectivamente, en perjuicio del ciudadano Charli Alberto Ortiz Gutiérrez y El Estado Venezolano; por cuanto el adolescente utilizando un arma de fuego tipo revólver sometió bajo amenazas de muerte a la victima con la finalidad de despojarlo de dinero y objetos de su propiedad; lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la participación del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, poniendo en peligro la vida de las víctimas, dado la violencia infringida sobre las mismas, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.
LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 y 277 ambos del Código Penal Venezolano Vigente respectivamente; quedó demostrado que el adolescente es partícipe en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, demostrando el grave daño causado. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha 02/02/2010 en la Urbanización La Hormiga, de esta ciudad de Barinas, por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender el grave daño causado, y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como autor de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, muy grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participó en la comisión de hechos punibles, de delitos considerados muy grave por el legislador al imponerle la sanción más gravosa, como lo es el ROBO AGRAVADO. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de controlar sus impulsos y agresividad, tratándose ya de un joven reincidente, por lo que debe ser sancionado con la medida más gravosa, es idóneo aplicarle medida de cumplimiento de régimen cerrado, bajo privación de Libertad que le brinde la oportunidad de tomar conciencia durante su cumplimiento del grave daño causado, de las consecuencias de sus actos, y acorde con su nivel educativo y cultural, adolescente con graves carencias familiares y conductuales que ameritan la sanción mas gravosa que prevé la ley especial. f) El adolescente cuenta actualmente con 16 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y plena responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que puedan cumplir la sanción, g) El adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que hayan manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, se concluye del mismo que es un adolescente reincidente, proviene de familia conyugal sobreprotectora, permisiva, con debilidad normativa en el hogar, con necesidades básicas satisfechas, se muestra sin proyecto de vida, desorientado, poco tolerante a la norma y a la autoridad, carente de supervisión adecuada, con tendencia a adherirse a grupos de conducta transgresora, con poco compromiso de asunción de roles sociales. Con deserción escolar, deseos de retomar sus estudios, con disposición al cambio conductual, factor importante a la hora de brindar orientación. Es necesario que reciba orientación social y psicológica que le permita orientarlo y canalizar su proyecto de vida. Es necesario exigir a su representante mayor compromiso de supervisión y control conductual.
Desde el puno de vista psicológico, Se observó buena orientación auto psíquica, pensamiento hilado, contenido normal, pensamiento hilado, congruencia entre el verbatum y el pensamiento, emoción eutímica, no se observó algún disturbio psicológico, el joven tiene experiencia previa en el ámbito delictivo de forma activa e identificada con el medio. Desempeño cognitivo promedio, puede establecer causas y efectos, puedes establecer las causas y consecuencias de una situación y hacer las conjeturas y análisis del caso, conservación de psicofunciones. A nivel escolar ha habido descuido por parte del adolescente, por el antagonismo de la escuela versus la transgresión. Su comportamiento está dirigido por la acción y poco por la reflexión, los aspectos relacionados con el cambio de conducta son generados por la impulsividad. Actúa de acuerdo a sus necesidades primarias, centrado en su YO, sin evaluar las consecuencias de su conducta. La familia no es un elemento de contención para el adolescente, mostrando independencia afectiva y conductual. En relación al medio en que se desenvuelve existen elementos de alto riesgo que condicionan y atraen al joven a delinquir.
Por lo tanto considerando que el adolescente presenta gravísimas carencias conductuales, educativas, familiares, aunado a su reincidencia, por lo que no puede ser sancionado con otra medida menos gravosa por no ser idóneas a las condiciones que presenta antes descritas ni seria proporcional a la gravedad de los hechos antes imputados, estando demostrado que las sanciones anteriormente impuestas no lograron el fin educativo de las mismas por las propias condiciones que presenta el adolescente, en consecuencia este Tribunal determina que el adolescente debe ser sancionado con la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS haciendo una rebaja a la mitad del lapso solicitado por el Ministerio Público, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de la sanción, considerando su condición de reincidente.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 y 277 ambos del Código Penal Venezolano Vigente respectivamente, en perjuicio del ciudadano Charli Alberto Ortiz Gutiérrez y El Estado Venezolano; y lo SANCIONA con la Medida de: PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el Parágrafo Primero y Literales “a” y “b” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La duración de la medida impuesta es por el lapso de DOS (02) AÑOS. Remítase al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los diez (10) día del mes de marzo del año 2010.
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