REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vista la solicitud de sobreseimiento Definitivo presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; literal “D” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de: HURTO previsto en el artículo 451 del Código penal en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Se dicta la correspondiente decisión en los siguientes términos:

Descripción del Hecho objeto de la investigación
Se desprende en acta de denuncia de fecha 15/09/2009, interpuesta por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien expuso que su hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, presenta problemas de conducta, la cual le ha ocasionado problemas personales con personas a las cuales les comete delitos, también en su casa donde se apodera del dinero.

Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
1° Acta de investigación Penal de fecha 17/1172009, suscrita por el funcionario Agente Daniel Villamizar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Barinas, que riela al folio 13, quien dejó constancia que realizó las diligencias dirigidas a ubicar y citar a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en su condición de denunciante, y las ciudadanas Misley Contreras y Mirley Contreras, quienes figuran como testigos, y realizar la inspección técnica, así como ubicar, identificar y citar al adolescente investigado.
2º Acta de Inspección Técnica Nº 697 de fecha 17/11/2009 suscrita por el funcionario Detective Ayala Arwin, Agente Daniel Villamizar, adscrito al CICPC sub delegación Barinas, practicada en el Barrio la Sabana, calle 01 entre carreras 1 y 2, casa nº 0-30 de la población de Socopó del Estado Barinas, que riela al folio 14.
3º Acta de investigación Penal de fecha 02/11/2009, que riela al folio 11, donde dejó constancia que se trasladó a la residencia del adolescente investigado, a fin de identificarlo plenamente, y de informarlo sobre su condición de investigado.
4º Acta de Entrevista de fecha 17/11/2009, que riela al folio 16, rendida por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó: “Bueno resulta que yo coloqué una denuncia en la LOPNNA de esta localidad, porque mi hijo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, tenía mala conducta, y se había robado de la casa un equipo de sonido, pero quiero decir que el ha cambiado mucho, ya me hace caso y no se va para la calle.”
Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, por cuanto en fecha 15/09/2009, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestó en acta de denuncia ante el consejo de protección de niños. Niñas y adolescentes, de la población de Socopó, que su hijo presentaba mala conducta la cual le ha ocasionado con varias personas, que ha robado un equipo de sonido en su casa y dinero; pero de las actuaciones que conforman la investigación se evidencia que la ciudadana denunciante en acta de entrevista manifestó que su hijo ha cambiado mucho y se ha portado bien; razones por las cuales no desea continuar con el procedimiento; ocasionando por ende que existen circunstancias que imposibilitan el ejercicio de la acción penal en contra del adolescente investigado por parte del Ministerio Público como titular de la acción penal pública, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
d) Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; “
Es necesario señalar a su vez lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal: Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:…
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose con las actas procesales, y por lo manifestado por la víctima de autos, es por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada,