REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.


Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “e” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑO, contemplado en el artículo 259 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se dicta en los siguientes términos:
Descripción del Hecho objeto de la investigación:
Se desprende en acta de denuncia de fecha 13 de Noviembre de 2009 interpuesta por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por la ciudadana omitido conforme a la ley, quien expuso que en fecha 11 de noviembre del 2009, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, habría besado las partes íntimas de los niños que son sus hijos, de 03 y 08 años de edad.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
1° Acta de Denuncia de fecha 13/11/2009, interpuesta por la ciudadana omitido conforme a la ley, que riela al folio 05, quien manifestó: “Resulta que el miércoles 11/11/09, siendo las 8:30 horas de la noche cuando me encontraba en mi residencia ubicada en la dirección antes mencionada, cuando mi hija…de 03 años de edad, me manifestó que su primo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien reside cerca de mi residencia le había besado sus partes íntimas, lo que me preocupó en ese momento mi otro hijo de nombre… IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, me dijo que a él también le había hecho lo mismo, por lo que me fui de inmediato y le comenté lo ocurrido al hermano mayor de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY para reclamarme y me señaló que eso era mentira…”
2º Acta de Entrevista de fecha 13/11/2009, rendida por el niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY), que riela al folio 04, quien manifestó: “”Anteayer cuando yo estaba en mi cuarto durmiendo con mi hermana…y estábamos arropados con las sábanas, llegó mi primo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y empezó a besarme mis cositas y también a mi hermanita y luego me dijo que no le dijera nada a mi mamá, después no pasó más nada…”
3º Acta de Entrevista de fecha 28/01/2010, que riela al folio 09, rendida por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó “Yo vengo a dar entrevista con la finalidad de manifestar mi voluntad de no continuar con las acciones legales que emprendí en fecha 13/11/09 por ante la Fiscalía…en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, yo no quiero perjudicar a este muchacho porque el es mi sobrino hijo de mi hermana…ella es la mayor y vive a lado de mi casa.”
4º Reconocimiento Médico legal Nº 9700-143-3962, de fecha 17/1172009, suscrito por el médico forense Eleazar Ferrer, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas, practicado a la niña (identidad omitida) donde obtuvo los siguientes resultados:” Examen Físico: Sin lesión médico legal que calificar. Examen Ginecológico: Himen no presenta signos de violencia. Examen ano rectal: Esfínter tónico, plieges anales conservados. No presenta signo de violencia. Conclusión: Sin signos de violencia física, vaginal, anal.”
5º Reconocimiento Médico legal Nº 9700-143-3963, de fecha 17/1172009, suscrito por el médico forense Eleazar Ferrer, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas, practicado al niño (identidad omitida) donde obtuvo los siguientes resultados:” Examen Físico: Sin lesión médico legal que calificar. Examen ano rectal: Esfínter tónico, plieges anales conservados. No presenta signo de violencia. Conclusión: Sin signos de violencia física, anal.”
Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, según lo manifestado por la denunciante en fecha 13/11/2009, que según el adolescente investigado habría abusado sexualmente de sus hijos; ahora bien señala el Ministerio Público que de las actas de investigación y de los elementos de convicción recabados, como de los reconocimientos médicos legales practicados a los niños señalados como víctimas no arrojaron ningún signos de violencia física, anal o vaginal, por otra parte consta en acta de entrevista de fecha 28/01/2010, rendida por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, que la misma no desea continuar con las acciones legales en contra de su sobrino el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; ocasionando por ende que resulta insuficiente lo actuado hasta la fecha, y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, por lo que no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente.
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y de Adolescentes: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados en contra del adolescente imputado, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima, aun así tienen un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.