REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY,.El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente por la presunta comisión del delito de: ROBO LEVE O ARREBATON, previsto en el artículo 456, primer aparte del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana Florimar Yaneth Rodríguez Pacheco.
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue asistido por Defensora Público, Abogada Deicy Milagros Rodríguez, quien aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, siendo informado sobre los hechos por el cual es presentado ante el Tribunal, y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción, NO estar dispuesto a declarar.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 12 de Marzo de 2010, funcionarios motorizados de la policía estadal de servicio GRIM en el sector calle camejo ven a un ciudadano corriendo y fueron detrás de él, siendo señalado por la víctima como la persona que le había arrebatado el teléfono móvil celular, siendo aprehendido y puesto a la orden del ministerio Público, encontrándole oculto un teléfono celular.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales, en las que fundamente su solicitud: Acta Policial Nº 342, de fecha 12/03/2010, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, la cual riela al folio 06 y su vuelto; Acta de Denuncia, de fecha 12/03/2010, formulada por la ciudadana Florimar Yaneth Rodríguez Pacheco, la cual riela al folio 07; Acta de los Derechos del Imputado (Adolescente), de fecha 12/03/2010, debidamente firmadas por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la cual riela al folio 08; Acta de retención de teléfono celular, de fecha 12/03/2010, suscrita por el funcionario C/2do (PEB) Francisco Sánchez, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, la cual riela al folio 09; Oficio Nº 381-10 de fecha 12/03/2010, suscrito por el Insp/Jefe Marcos Antonio Rodríguez, Jefe de la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, el cual riela al folio 10; Oficio Nº 380-10, de fecha 12/03/2010, suscrito por el Insp/Jefe Marcos Antonio Rodríguez, Jefe de la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, el cual riela al folio 11 y Auto de Inicio de investigación de fecha 13/03/2010, suscrito por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, el cual riela al folio 16 de la presente causa.

De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos se observa el Acta Policial Nº 342 de fecha 12 de marzo de 2010, que riela al folio 06 al vto; suscrita por los funcionarios policiales aprehensores, quienes dejaron constancia que al momento que se desplazaban por la calle camejo, de esta ciudad, visualizan a un ciudadano en veloz carrera, y un grupo de personas corriendo detrás de él, y una persona vociferaba a viva voz que ese ciudadano le había robado un teléfono a una ciudadana, por lo que proceden a perseguir al mismo, dándole captura a pocos metros, acercándose una ciudadana manifestando que dicha persona le había arrebatado el celular que es de su propiedad, por lo que al realizarle un registro personal, le fue encontrado oculto en el bolsillo delantero del pantalón del lado derecho un teléfono celular marca Blackberry modelo 8320, color plateado, siendo la persona aprendida el adolescente antes identificado.
En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto el adolescente fue perseguido y aprehendido por los funcionarios policiales cuando acababa de cometer el hecho punible, cerca del lugar, encontrándole en su poder un teléfono celular, que había sido arrebatado a la víctima; lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: ROBO LEVE O ARREBATON, previsto en el artículo 456, primer aparte del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana Florimar Yaneth Rodríguez Pacheco; conforme a lo señalado por la Representación del Ministerio Público, salvo los resultados de la investigación.

En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente, antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue perseguido y aprehendido por los funcionarios policiales a pocos momentos de la comisión del hecho punible, encontrándole en su poder un teléfono móvil celular.
Existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar fundadamente la existencia del hecho punible y la participación del adolescente, acreditados con las siguientes actas procesales:
Del Acta Policial Nº 342 de fecha 12 de marzo de 2010, que riela al folio 06 al vto; suscrita por los funcionarios policiales aprehensores quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de los hechos y de la aprehensión del adolescente, en la que señala que fue perseguido y aprehendido con el teléfono móvil celular.
Del acta de Denuncia de fecha 12/03/2010, que riela al folio 07, formulada por la ciudadana FLORIMAR YANETH RODRIGUEZ PACHECO, quien manifestó que cuando se encontraba con la ciudadana Eukari Sanabria, en la calle camejo, de esta ciudad, al momento que sonó su teléfono celular y contesta la llamada, le es arrebatado el teléfono de la mano por un muchacho que salió corriendo, y que en ese momento iban pasando varios policías en moto, dándole aviso un señor que se encontraba allí, enseguida lo persiguieron y lo capturaron, logrando recuperar el teléfono celular.
Cursa al folio 09 acta de retención de teléfono celular retenido en poder del adolescente, que se describe como marca Blackberry, modelo 8320 color plateado.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del COPP.
CUARTO: Por cuanto así fue solicitado por el titular de la acción penal y en razón de que inicialmente la comisión del delito imputado, no es sancionado con la medida de privación de libertad, Este Tribunal DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUIVAS de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante, quien deberá suscribir acta de compromiso conjuntamente con el adolescente. 2.- Obligación de presentarse cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal.
QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización del informe social y psicológico al adolescente por parte del equipo multidisciplinario.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, , en la comisión del delito de: ROBO LEVE O ARREBATON, previsto en el artículo 456, primer aparte del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana Florimar Yaneth Rodríguez Pacheco. DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA DETENCION de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante, quien deberá suscribir acta de compromiso conjuntamente con el adolescente. 2.- Obligación de presentarse cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los trece (13) días del mes de Marzo del 2010.-