REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “e” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Causa seguida a las adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, contemplado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ARACELYS DEL CARMEN VILLALOBOS GONZALEZ , la cual se dicta en los siguientes términos:
Descripción del Hecho objeto de la investigación:
Se desprende en acta de denuncia de fecha 22 de Enero de 2009 interpuesta ante la Comisaría norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, por la ciudadana ARACELYS DEL CARMEN VILLALOBOS GONZALEZ, quien expuso que en fecha 22 de Febrero de 2009, siendo las 12:00 horas del mediodía aproximadamente, al momento que va pasando al frente de la casa de las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEYcomenzaron a decirle palabras obscenas y se le vinieron encima agrediéndola físicamente en varias partes del cuerpo.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
1° Acta de Denuncia de fecha 22/01/2009, interpuesta por la ciudadana ARACELYS DEL CARMEN VILLALOBOS GONZALEZ, que riela al folio 05, quien expuso: “Vengo a denunciar que a las doce del mediodía de hoy, en momentos que voy pasando por el frente de la casa de unas adolescentes de nombres IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY quienes son hermanas, me llamaron y comenzaron a insultarme y de repente las dos se me fueron encima y comenzaron a golpearme…resultando las tres con rasguños y mordiscos…”
2º Acta de Entrevista de fecha 23/01/2009, realizada a la ciudadana OMAIRA CAROLINA SANCHEZ GONZALEZ, que riela al folio 06, quien manifestó: “Yo me encontraba en mi casa, cuando de repente escuché un escándalo y me asomo y observo que las ciudadanas IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY se encontraban golpeando a ARACELYS…”
Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, según lo manifestado por la denunciante en fecha 22/01/2009, que las adolescentes antes mencionadas la habrían agredido físicamente; ahora bien señala el Ministerio Público que la víctima no acudido a las citaciones ni a los llamados realizados a los fines de constatar la evolución de las lesiones sufridas, además de las actas de investigación de la denuncia, de las entrevistas a los testigos de los hechos, se evidencia que las lesiones producidas fueron de ambas partes como de las adolescentes investigadas como de la denunciante,; ocasionando por ende que resulta insuficiente lo actuado hasta la fecha, y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, por lo que no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento de las imputadas, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente.
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y de Adolescentes: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados en contra de las adolescentes imputadas, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima, aun así tienen un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.